Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03130-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3427-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03130-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Ana Jeanneth Escobar Bermúdez, en calidad de Liquidadora de la Sociedad Hard Body S.A., mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 11001312000420230010101.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, profieran una nueva decisión, « reconociendo la calidad de tercero de buena fe exento de culpa ». Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de los citados fallos, para que se « rehaga la actuación judicial conforme a los principios constitucionales ».
De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades convocadas se desprende lo siguiente: Bajo el radicado 110013120004202300101, se adelantó el proceso de extinción de dominio de distintos bienes de propiedad de Ismael Augusto Pantoja Carrillo y otras personas. Agotada la etapa respectiva, el 13 de diciembre de 2021, se decretó la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de varios activos, entre ellos el inmueble finca El Potrillo, propiedad de Hotel Campestre El Campanario, sobre el cual pesaba hipoteca en cuantía indeterminada del 50% a favor de Hard Body S.A. En esa misma fecha se resolvió no reconocer a la citada sociedad como tercero de buena fe exento de culpa.
El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. El 5 de julio de 2024, el juzgador profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la extinción de todos los derechos reales principales y accesorios respecto de ocho bienes, dentro de los cuales se encontraban los predios Villa Moralia y El Potrillo y La Potrilla.
En la misma determinación, el cognoscente no reconoció como tercero de buena fe exento de culpa a la sociedad Hard Body S.A.; el 13 de agosto de 2024 se concedieron los recursos de apelación interpuestos. El 7 de octubre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, entre otras determinaciones, confirmar en su integridad la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el fallador del circuito.
De acuerdo con la gestora, las providencias cuestionadas incurrieron en cinco defectos. El primero, sustantivo, en tanto se desconoció el alcance del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y la doctrina constitucional sobre el tercero de buena fe exento de culpa, al aplicar exigencias de diligencia que no existían en 2011, fecha de constitución de la hipoteca, vulnerándose así los principios de irretroactividad y confianza legítima.
El segundo, fáctico, por cuanto se omitió valorar en conjunto las pruebas que acreditaban la licitud del dinero, la constitución de la garantía hipotecaria y la diligencia desplegada por Hard Body S.A., entre ellas el estudio de títulos, los certificados de tradición, los documentos notariales, las visitas técnicas, el análisis financiero y los testimonios.
El tercero, de desconocimiento del precedente, ya que el Tribunal se apartó sin justificación de los criterios fijados por la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia SU-424 de 2021, que exige examinar la conducta del tercero bajo parámetros de razonabilidad y « no de sospecha ». El cuarto, «ad judicando», toda vez que las decisiones cuestionadas reconocieron la licitud del dinero entregado en préstamo, pero negaron la buena fe exenta de culpa, lo que a juicio de la pretensora configura una contradicción lógica interna en la motivación judicial.
Y el quinto, de violación directa de la Constitución, porque las providencias se apartaron de los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Carta Política, al vulnerar los principios de igualdad, presunción de buena fe, debido proceso y acceso efectivo a la justicia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en el asunto no se acreditó la configuración de un vicio o defecto que habilitara la procedencia de la acción. Explicó que el fundamento central para negar la calidad de tercero de buena fe a Hard Body S.A. fue la omisión a la debida diligencia razonable y exigible para realizar operaciones de crédito de la magnitud del caso -$1.200.000.000 para la época de los hechos-.
Aseguró que no incurrió en una inadecuada valoración del material probatorio, y que las pruebas allegadas solo evidenciaban la capacidad económica de la sociedad para realizar el préstamo, mas no el debido cuidado y diligencia que estaba obligada a observar. Pidió declarar la improcedencia del amparo. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo e indicó que el proceso se tramitó conforme los parámetros legales.
La Fiscalía 18 Delegada ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio describió el diligenciamiento, precisó las actuaciones más relevantes y solicitó declarar improcedente el amparo. Defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir la valoración probatoria.
La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho requirió declarar improcedente la tutela. Indicó que la accionante reprodujo en el escrito de tutela las mismas consideraciones planteadas en el proceso de extinción de dominio, las cuales fueron objeto de análisis detallado tanto por el juzgado como por el Tribunal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al considerar ajustadas a derecho las decisiones de los juzgadores de instancia. En ese sentido, estimó que las providencias atacadas no eran el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de las autoridades accionadas, sino del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario judicial, de suerte que la simple discrepancia con el contenido de una providencia no habilitaba la interposición del amparo.
La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en que se juzgó un negocio jurídico de 2011 con los criterios años posteriores -2014 al 2025-, al exigirse cargas de diligencia inexistentes al momento de los hechos. Agregó que, bajo la Ley 793 de 2002, la buena fe se acreditaba con la verificación de títulos y certificados públicos, sin que existiera la obligación legal de investigar la composición accionaria de los socios de la deudora.
Reiteró que el certificado de tradición y libertad gozaba de presunción de legalidad y que, al no presentar medidas cautelares ni limitaciones, se configuraba la confianza legítima. Finalmente, calificó como contradictorio que el fallo reconociera la licitud del dinero prestado, pero negara la protección de la garantía hipotecaria. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
Como se reseñó líneas atrás, la inconformidad central de la accionante consiste en que las autoridades judiciales accionadas negaron a Hard Body S.A. la calidad de tercero de buena fe exento de culpa dentro del proceso de extinción de dominio 110013120004202300101, pese a haber reconocido la licitud del dinero entregado en préstamo. Esto, en criterio de la gestora, porque exigieron retroactivamente un estándar de diligencia reforzada para evaluar una operación crediticia e hipotecaria que se celebró en el año 2011, cuando tales parámetros no existían ni eran obligatorios para la sociedad.
Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de disenso, se puede constatar que mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras determinaciones, confirmó el fallo emitido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, por medio del cual declaró la extinción de los derechos reales principales y accesorios acerca de unos bienes y resolvió, entre otras cosas, no reconocer como tercero de buena fe exento de culpa a Hard Body S.A. En la providencia de segundo grado -que fue la que desató definitivamente la controversia- se puede verificar que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó, además de otros temas, de los reparos planteados por la ahora tutelante, los cuales, vale la pena precisar, se identifican con los esbozados en esta senda[footnoteRef:1]. [1: Así se puede confirmar en el recurso de apelación que la defensa de Hard Body S.A. interpuso contra la sentencia del 7 de octubre de 2025 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, fl. 193 archivo 003Anexos.pdf; también en el acápite 7.2.2. y siguientes del destacado fallo.] En lo que concierne a la situación de la accionante, el Tribunal precisó que sustentó su impugnación en (i) la falta de prueba acerca de la materialidad de las causales de extinción de dominio invocadas por la Fiscalía y (ii) la calidad de acreedor hipotecario de la sociedad Hard Body S.A. que fundamenta su condición de tercero de buena fe cualificado.
Respecto del primer reproche, el Colegiado señaló que no existía incertidumbre acerca de que las causales 2ª y 5ª de la Ley 793 de 2002 se encontraban debidamente acreditadas respecto de los bienes denominados Villa Moralia (FMI 230-27535) y El Potrillo y La Potrilla (FMI 230-34130). En relación con el predio identificado con matrícula 230-34130, la Sala de Extinción de Dominio determinó que fue adquirido por la sociedad Hotel Campestre El Campanario Ltda. durante el período en que los estudios contables demostraron que dicha empresa presentó incrementos patrimoniales injustificados, nutriéndose con los ingresos de sus socios -Pantoja Carrillo y Mahecha Hernández-, recursos que provenían de las actividades ilegales del primero. Acerca del inmueble identificado con matrícula 230-27535, la autoridad constató que fue comprado por Clara Lucía Mahecha Hernández en octubre de 2006, cuando aún se encontraba vigente la sociedad conyugal con Ismael Augusto Pantoja Carrillo, y que los peritajes contables realizados por la Fiscalía demostraron incrementos patrimoniales injustificados de la afectada durante ese período, sin que la defensa hubiera presentado elementos probatorios suficientes para desvirtuar dicha conclusión. En lo que tiene que ver con los demás reclamos, el Tribunal delimitó que en los certificados de tradición y libertad del folio de matrícula con matrícula 230-27535, en la anotación 18, se registró gravamen de hipoteca de Clara Lucía Mahecha Hernández a favor de Hard Body S.A., según escritura pública 390 del 21 de febrero de 2011; y del folio 230-34130, anotación 12, que se inscribió hipoteca a Hard Body S.A. de la sociedad Hotel Campestre El Campanario Ltda., de acuerdo con instrumento público 391 de la misma fecha de la Notaría 40 de Bogotá. En el análisis del caso, coincidió con el juez de primera instancia al señalar que la sociedad Hard Body S.A. se limitó a constatar que en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles ofrecidos en garantía no se encontraran registradas medidas cautelares, sin profundizar en el examen jurídico que un estudio de títulos debidamente realizado exige.
En concreto, la Sala advirtió que Hard Body S.A. omitió indagar sobre la totalidad de la composición accionaria de la sociedad Hotel Campestre El Campanario Ltda., propietaria del inmueble identificado con matrícula 230-34130. De acuerdo con el Tribunal, del certificado de tradición y libertad se desprendía que dicha persona jurídica solo era propietaria del 50% del inmueble, circunstancia que debió generar la necesidad de identificar al otro accionista.
De haberlo hecho -indicó-, Hard Body S.A. habría encontrado que la otra mitad de las cuotas sociales se encontraba en cabeza de la sociedad Inversiones Pacaman Ltda., de propiedad de Ismael Augusto Pantoja Carrillo, quien para la fecha de constitución de la hipoteca -febrero de 2011- ya se encontraba extraditado a Estados Unidos por narcotráfico, hecho que era de público conocimiento.
En este mismo sentido, la Sala estableció que Hard Body S.A. incurrió en una grave desatención a la debida diligencia al no exigir a Clara Lucía Mahecha Hernández, solicitante del crédito por valor de $1.200.000.000, documentación mínima que respaldara su capacidad económica, historial crediticio, antecedentes comerciales, laborales ni de ningún otro tipo.
Indicó la Sala, que para la aprobación del crédito, a la sociedad le bastó la titularidad de dominio sobre los inmuebles y la representación legal del Hotel Campestre El Campanario Ltda.; asimismo, que se omitió revisar el flujo de caja proyectado de la empresa, requerir autorización de la persona natural para la consulta de información en centrales de riesgo del sector financiero y solicitar la declaración de origen de fondos de la persona jurídica, información que, al obviarse, dejó librado al azar cualquier pronóstico sobre la capacidad de pago y el cumplimiento de las obligaciones crediticias, así como la posibilidad real de establecer el origen ilícito de los recursos involucrados.
La Magistratura aseveró que las pruebas testimoniales -declaraciones de Álvaro Pinzón Gómez, gerente financiero de Hard Body S.A., y Armando Encizo, intermediario del negocio- corroboraron la falta de diligencia de la sociedad. De estas versiones constató que, para la aprobación del crédito, apenas se conocía que Clara Lucía Mahecha Hernández era accionista del Hotel El Campanario y se dedicaba a la operación hotelera.
De otro lado, indicó que la defensa de Hard Body S.A. confundió los procedimientos y acciones que debió implementar para prevenir cualquier negligencia que le acarreara un problema jurídico, con los lineamientos que las empresas deben cumplir para no incurrir en la comisión del delito de lavado de activos. La Sala precisó que el hecho de que para el año 2011 no existieran estándares nacionales e internacionales formalizados en materia de prevención de lavado de activos, no eximía a la sociedad de la obligación de actuar con la debida prudencia y cuidado ordinarios.
En los términos del Tribunal «(…) concuerda esta Sala con el juez de primera instancia, al señalar que la sociedad simplemente se quedó en el plano de constatar que en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de garantía hipotecaria, no se encontraran registradas limitantes, sin pasar al análisis jurídico del estudio de título, que implica revisar la calidad de propietarios del predio y en ese sentido, verificar las condiciones legales de los socios o accionistas de la sociedad HOTEL CAMPESTRE EL CAMPANARIO LTDA, pues de haberlo hecho, evidentemente hubiera encontrado que CLARA LUCIA MAHECHA HERNÁNDEZ no era la única socia, sino que era la propietaria del 50% de la sociedad y que la otra mitad de cuotas se encontraba en cabeza de la SOCIEDAD PACAMAN LTDA, propiedad de ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO, alias "El Negro", persona que ejecutó acciones ilícitas de donde se obtuvieron los recursos para adquirir el bien citado, entre otros muchos ».
Finalmente, la Magistratura precisó que la ausencia de divulgación mediática de la vinculación de Ismael Augusto Pantoja Carrillo con el Hotel El Campanario, para la época de constitución de la hipoteca, no desvirtuaba ni la eximía de la obligación de actuar con la debida prudencia y cuidado previo, máxime tratándose de una empresa que otorgaba un crédito cuantioso superior a $1.200.000.000.
Así las cosas, deviene incontrastable que el juzgador colegiado interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configuran los reproches alegados, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
En verdad, la inconformidad del tutelante no se erige sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance de los proveídos acusados. Cabe destacar que la principal censura del escrito de tutela radica en que la autoridad judicial impuso de manera retroactiva un estándar de diligencia reforzada para valorar una operación crediticia e hipotecaria perfeccionada en el año 2011, pese a que dichos parámetros no se encontraban vigentes ni resultaban exigibles para la sociedad en aquel momento.
No obstante, como quedó expuesto, tal reproche no se compadece con la realidad de la sentencia, pues la decisión no se sustentó en ese aspecto, sino en la falta de debida diligencia razonable y exigible en una operación de crédito considerable. De ahí que el cargo resulte infundado. Destáquese que en las determinaciones se acreditó que Hard Body S.A. limitó su actuación a verificar que en el certificado de tradición y libertad no figuraran anotaciones restrictivas, sin adelantar estudio alguno sobre los demás propietarios de los inmuebles.
Entre estos se encontraba la sociedad Hotel Campestre El Campanario Ltda., respecto de la cual, de haberse realizado dicha verificación, la acreedora habría advertido que Clara Lucía Mahecha Hernández no era la única socia, sino titular del 50 % de las cuotas, mientras que la otra mitad se hallaba en cabeza de la Sociedad Pacaman Ltda., de propiedad de Ismael Augusto Pantoja Carrillo, alias « El Negro », persona que para la fecha de constitución de la hipoteca -mediante escritura pública del 21 de febrero de 2011- ya se encontraba extraditada a los Estados Unidos por narcotráfico.
En este mismo sentido deben despacharse los demás cargos. De una parte, porque no es cierto, como lo aseguró la accionante, que el Tribunal ignoró los elementos que aportó para acreditar la licitud del dinero, la constitución de la garantía hipotecaria y la diligencia desplegada por Hard Body S.A.; por el contrario, del contenido de la providencia censurada se advierte que la Sala de Extinción de Dominio examinó las pruebas allegadas, como los certificados de tradición, la escritura pública de hipoteca, las declaraciones de Álvaro Pinzón Gómez y Armando Encizo, entre otras, y concluyó, que tales elementos únicamente demostraban la capacidad financiera de Hard Body S.A. para otorgar el préstamo, mas no el debido cuidado y la diligencia que estaba obligada a observar al conceder un crédito superior a $1.200.000.000.
Cuestión distinta es que la valoración probatoria que adelantó el juzgador no se ajuste a los intereses de la parte, pero eso de ninguna manera habilita la procedencia del mecanismo de amparo. En lo que concierne a la supuesta contradicción entre el reconocimiento de la licitud del dinero prestado y la negativa a reconocer la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, se advierte que tal argumento parte de una premisa equivocada.
En efecto, el origen lícito de los recursos entregados en préstamo no conlleva necesariamente la acreditación de la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, en la medida en que esta condición exige, además, que el interesado haya desplegado un comportamiento diligente y cuidadoso en la celebración del negocio jurídico, lo cual, como se explicó, no quedó demostrado en el caso de Hard Body S.A. Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2