Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00992-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3427-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00992-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Ladino Clavijo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 50001315300220200019300 (01-02). I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sandra Patricia Ladino Clavijo promovió un proceso verbal en contra de Martha Cecilia Parra y Ernesto Rodríguez Cárdenas[footnoteRef:1], que concluyó con la sentencia dictada el 13 de marzo del 2024 [footnoteRef:2] por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. [1: Archivo «01Demanda».] [2: Archivo «58AA0220200019300Aud373sentenciaApela230313».] 2.2.
Inconforme, la apoderada de la actora apeló la decisión y, el 18 de marzo siguiente[footnoteRef:3], remitió un documento con los reparos concretos. [3: Archivo «59ReparosApelación». ] 2.3. El 29 de noviembre del 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la alzada[footnoteRef:4] y ordenó que, ejecutoriado ese proveído, « la parte recurrente deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ». [4: Archivo «005AutoAdmiteRecurso».] 2.4.
El 20 de febrero del 2025 [footnoteRef:5], el ad quem declaró desierta la apelación. Esta decisión no fue recurrida. [5: Archivo «008AutoDesiertoRecurso».] 3. La actora reprocha que se declarara desierta la alzada, pues la sustentación sí fue presentada en el término legal ante el juez de primera instancia, escrito que fue remitido por el Juzgado al Tribunal el 19 de marzo del 2024. 4.
Conforme a lo relatado, la censora depreca que se ordene a la Magistratura accionada dejar sin efectos el auto que declaró desierta la alzada y que tramite la apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el enlace del expediente digital. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.
En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 20 de febrero del 2025, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 3.
Por lo referido, el amparo invocado es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4