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STC3426-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01144-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3426-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01144-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Germán Adolfo Cruz Zamora contra la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del asunto de tutela rad. n.º 2025-03203-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó transgredido por la autoridad accionada. Solicitó, en esencia, « dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela » referida, al considerar inválido lo actuado por omisión de las reglas de publicidad e información previstas en la Ley 2213 de 2022.

Adicionalmente, pidió « reportar lo pertinente al Consejo Superior y/o al Consejo Seccional de la Judicatura para los fines de su competencia ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El accionante refirió que promovió acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con ocasión al proceso verbal rad. 2022-00054-00. 2.2.

Relató que el asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2025, donde se admitió el trámite constitucional. 2.3. Indicó que posteriormente, el 11 de noviembre de 2025, recibió comunicación del mismo despacho en la que se le informó que la tutela había sido negada, al estimarse que se había interpuesto de manera « extemporánea », circunstancia que afirmó no compartir. 2.4.

Expuso que, tras manifestar su inconformidad con esa decisión, el despacho le remitió un nuevo mensaje el 10 de diciembre de 2025, en el que se ofrecieron consideraciones adicionales para justificar la negativa del amparo. 2.5. Relató que el 5 de febrero de 2026 presentó memorial solicitando que se reconsiderara el rechazo de la acción, frente a lo cual recibió comunicación del 9 de febrero siguiente informándole que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, por lo que no era posible adelantar nuevas actuaciones. 2.6.

Añadió que, al consultar el 12 de febrero de 2026 el sistema denominado « Consulta de Procesos », verificó que la única actuación registrada correspondía al reparto del expediente el 6 de noviembre de 2025, sin que aparecieran reflejados movimientos posteriores ni decisiones adoptadas dentro del trámite. 2.7. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el proceso no fue debidamente informado a través de los medios electrónicos previstos en el Decreto 806 de 2020 y en los artículos 1°, 2°, 3°, 8° y 11 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual consideró inválidas las actuaciones posteriores al reparto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese Despacho se tramitó el proceso verbal rad. 2022-00054-00, promovido por el accionante. Señaló que en audiencia del 22 de noviembre de 2024 se profirió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que el actor interpuso apelación, pero no la sustentó, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá la declaró desierta mediante auto del 19 de diciembre de 2024. Añadió que el 13 de febrero de 2025 se dictó auto de obedézcase y cúmplase, quedando en firme la decisión de primera instancia y terminado el proceso. 2. La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció en primera instancia la acción de tutela rad. nº2025-03203-00, promovida por el aquí actor en relación con la sentencia proferida dentro de un proceso adelantado contra la Universidad de los Andes.

Indicó que el 11 de noviembre de 2025 negó el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Añadió que la impugnación formulada por el actor fue declarada extemporánea mediante providencia del 10 de diciembre de 2025, decisión reiterada en auto del 19 de enero de 2026, frente a posteriores escritos del accionante.

Sostuvo que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas y que la eventual ausencia de registros en el sistema Consulta de Procesos no genera nulidad ni sustituye los mecanismos de notificación judicial. Concluyó que la presente solicitud constituye, en realidad, una tutela contra tutela, sin que se configure alguno de los supuestos excepcionales que habilitan su procedencia, por lo que pidió negar el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ, STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes », coyuntura donde se reconoce que es « posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ».

(CSJ, STC4314-2018, STC9088-2019, STC868-2021, STC STC2841-2021). También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta », situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución « fraudulenta » que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 4.

Bajo esa perspectiva, luce improcedente el reclamo enfilado contra el trámite constitucional referido. En efecto, la inconformidad planteada por el accionante no se dirige a denunciar la configuración de alguno de los supuestos excepcionales que permiten examinar una tutela contra otra de la misma naturaleza ( como la indebida vinculación de interesados, la falta de notificación de las partes o la existencia de cosa juzgada fraudulenta ), sino que se circunscribe a cuestionar los mecanismos de publicidad que emplea la Rama Judicial para divulgar la información de los procesos en curso.

En concreto, el gestor sostiene que dentro de la acción constitucional rad. n.º 2025-03203-00 no se registraron adecuadamente las actuaciones en plataformas como « Consulta de Procesos », TYBA o Justicia Siglo XXI, circunstancia que, en su criterio, tornaría inválidas las actuaciones surtidas con posterioridad al reparto. No obstante, tal planteamiento no se relaciona con la configuración de un defecto que habilite el examen excepcional de una tutela contra otra. 5.

En ese orden, aun si se entendiera que los reproches del actor se orientan a cuestionar la forma en que se comunicaron las decisiones adoptadas en la tutela anterior, lo cierto es que su inconformidad se sustenta únicamente en la ausencia de registros o publicaciones en determinados aplicativos informáticos de la Rama Judicial. Tal circunstancia, sin embargo, no tiene incidencia en la validez de las notificaciones, pues, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, dichos sistemas cumplen una función meramente informativa y no sustituyen los mecanismos procesales previstos para comunicar las providencias judiciales.

En efecto, esta Corte ha reiterado que « los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ, STC8909-2017, reiterada en STC921-2026). 6. Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional a efecto de procurar la  «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, mecanismo frente al cual esta Sala ha reconocido su utilidad, en los siguientes términos: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). 7.

En otros asuntos, en cuanto al pedimento de que se remita copia del expediente al « Consejo Superior y/o al Consejo Seccional de la Judicatura », basta decir que este excepcionalísimo mecanismo no es la vía para iniciar dichos trámites toda vez que, contrario a ellos, se trata de una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes » (CSJ, STC10293-2024). 8. Con fundamento en lo expuesto, se declarará improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5