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STC3426-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación no 18001-22-14-000-2024-00071-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente   STC3426-2025 Radicación nº 18001-22-14-000-2024-00071-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de enero de 2025, dictado por Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en el amparo promovido por Doney Moreno Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en los ejecutivos Rad. 2024-00181-00 y 2024-00106-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió dejar sin efecto el auto de 15 de octubre de 2024, por medio del cual la autoridad judicial convocada rechazó la acumulación de demanda solicitada, porque consideró que carecía de competencia para conocerla. Adujo, en síntesis, que solicitó la acumulación de una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Fundación Social Construyendo Vidas dentro del proceso radicado bajo el número 2024-00106-00, en el cual ya se había librado orden de apremio el 3 de mayo de 2024.

No obstante, el 14 de junio de 2024, sin haberse pronunciado sobre el pedimento objeto de amparo, la autoridad judicial declaró su falta de competencia, fundada en que el domicilio del demandado correspondía a la ciudad de Montería. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil, que se negó a asumir competencia y promovió un conflicto de competencia. Finalmente, el 4 de septiembre de 2024, esta Corporación resolvió la controversia y determinó que el Juzgado de Florencia debía continuar conociendo del proceso.

Por otra parte, señaló que, una vez dirimida la controversia, se resolvió su petición de acopio mediante proveído el 15 de octubre de 2024, en la que el despacho accionado declaró su falta de competencia, repitiendo los argumentos expuestos en el auto del 14 de junio de 2024, lo que, en su concepto, desconocía la decisión de esta Sala. Finalmente, indicó que impugnó esta determinación, pero su recurso fue rechazado por la autoridad judicial querellada. 2.- El Juzgado acusado defendió la legalidad de su proveído.

Precisó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.- El tribunal declaró improcedente el amparo al encontrar razonable la decisión censurada. 4.- El accionante impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Arguyó que el Juzgado accionado no realizó una revisión diligente de los títulos valores presentados dentro de la acumulación. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado, aunque por razones distintas a las expuestas en sede de primer grado, en tanto el recurrente no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia en torno al auto del 15 de octubre de 2024 no se había finiquitado ante el juez natural al momento de promover la acción de tutela.

Expuestos tales derroteros, de la revisión del plenario se evidenció que, al momento de la presentación del resguardo (11 dic. 2024), el expediente no había sido remitido a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, para que la autoridad judicial destinataria se pronunciase al respecto. Esto es, que indicara si avocaba conocimiento del asunto o por el contrario generaba el correspondiente conflicto de competencia. Por lo tanto, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la tutela se interpuso de manera prematura.

En este sentido, memórese que, la Sala ha sostenido que, «( ) en caso de que los jueces receptores no acojan el criterio del funcionario remitente, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso( ) » (CSJ STC7168-2023.) Por consiguiente: « (…) [N]o es plausible que esta Colegiatura, por vía de tutela, examine las razones que condujeron a la magistratura enjuiciada a separarse del conocimiento de la contienda, toda vez que -en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia- ese tópico debe ser analizado por el Juez natural dentro del mecanismo consagrado para ventilar las pugnas que se originan cuando se disputa la competencia para impulsar un pleito, conforme al procedimiento señalado en el artículo referenciado ut supra. » (CSJ STC7168-2023 y STC1522-2021) Finalmente, a pesar de que el libelista persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelan la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras).

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala (Con impedimento) MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9