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STC3425-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00024-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3425-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Liliana Cruz Tovar contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de simulación radicado 25320-48-89-002-2023-00120-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante interpuso este amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y demás prerrogativas conexas, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso verbal de simulación adelantado en su contra.

En consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto la providencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas dentro del proceso verbal de simulación radicado 25320-48-89-002-2023-00120-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0023 del 21 de enero de 2000, así como de las donaciones protocolizadas mediante escrituras públicas de junio de 2003.

Del expediente se evidencia que la señora Miralba Obdulia Cruz Tovar promovió demanda de simulación contra Sandra Liliana Cruz Tovar, Hower Fabio Cruz Tovar y Leonardo Ayala Muñoz, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas bajo el radicado 2023-00120. Mediante auto del 17 de agosto de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los demandados.

Posteriormente, por auto del 11 de julio de 2024 se fijó la programación de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de febrero de 2025 y la audiencia de instrucción y juzgamiento el 18 de marzo del mismo año. El 24 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas profirió sentencia mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda y declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0023 del 21 de enero de 2000, así como de las donaciones consignadas en escrituras públicas de junio de 2003.

Contra dicha decisión la parte demandada apeló. El 27 de noviembre de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó integralmente la decisión del a quo. Inconforme con esa determinación, Sandra Liliana Cruz Tovar promovió la presente acción de tutela al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto los jueces que conocieron la primera y segunda instancia extendieron indebidamente los efectos de la declaratoria de simulación a la donación mediante la cual la señora María Elvira Tovar de Cruz le transfirió a ella el 50% del predio denominado “Tabaquera”, pese a que, en su criterio, ese acto jurídico no fue objeto de pretensión ni debate dentro del proceso y, por ende, no podía ser afectado por la decisión adoptada en ese trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad dentro del proceso de simulación. Realizó un recuento de las actuaciones y añadió que los reparos que ahora formula la tutelante fueron objeto de análisis dentro del fallo cuestionado, por lo que, a su juicio, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, autoridad que tramitó el proceso en primera instancia, expuso las actuaciones dentro del proceso.

Concluyó que las decisiones adoptadas allí se ajustaron al procedimiento legal y que no se advierte vulneración de derechos fundamentales de la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado al considerar que la decisión cuestionada correspondía a una interpretación razonable del juez natural y que la acción de tutela no podía emplearse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ni para imponer una interpretación distinta de las normas procesales o de la valoración de las pruebas realizada dentro del proceso ordinario.

La accionante impugnó e insistió en que las sentencias dictadas dentro del proceso de simulación extendieron indebidamente los efectos de la declaratoria de simulación a una donación mediante la cual se le transfirió el cincuenta por ciento (50%) del predio denominado “Tabaquera”, lo cual, en su criterio, afectó su derecho fundamental de propiedad sin que se realizara un análisis específico sobre la validez y autonomía de dicho acto jurídico.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación, se advierte que la decisión adoptada en el juicio de simulación no contiene arbitrariedad ni, por tanto, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual la decisión adoptada por el Tribunal será confirmada.

En efecto, la accionante sostiene que las autoridades judiciales convocadas, que conocieron del proceso declarativo censurado, extendieron indebidamente los efectos de la declaratoria de simulación al negocio jurídico de donación mediante el cual se le transfirió el 50% del predio denominado “Tabaquera”, sin realizar un análisis específico sobre la validez y autonomía de dicho acto jurídico, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

No obstante, el examen de la providencia censurada permite advertir que tal afirmación no se corresponde con lo allí decidido. Nótese que el juzgado de segunda instancia abordó de manera expresa el reparo formulado por la recurrente en la acción de prevalencia, consistente en la presunta incongruencia de la sentencia de primer grado por haber declarado también simuladas las donaciones protocolizadas mediante las escrituras públicas de junio de 2003, de modo que allá se planteó la misma crítica de incongruencia que se trajo a este escenario.

Para resolver dicha inconformidad, el ad quem efectuó un estudio sobre el principio de congruencia en las providencias judiciales, recordando que la decisión del juez debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones planteados en la demanda, así como con las excepciones formuladas o que resulten probadas dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 281 del Código General del Proceso.

A partir de ese marco conceptual, el juzgador analizó el contenido de la demanda y advirtió que, si bien en el acápite de pretensiones se solicitó de manera expresa la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0023 del 21 de enero de 2000, en los hechos del libelo introductorio también se hizo referencia a las donaciones posteriores realizadas mediante las escrituras públicas Nos. 293 del 21 de junio de 2003 y 301 del 24 de junio del mismo año, resaltando la necesidad de que tales actos jurídicos corrieran la misma suerte del negocio principal cuya simulación se declaraba.

En tal óptica, razonó: «Si bien es cierto, una vez revisadas las pretensiones principales descritas en el libelo de la demanda, se observa que la parte actora únicamente solicitó que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0023 del 21 de enero de 2000 de la Notaria Única de Villeta Cundinamarca, sin embargo, verificado el acápite de los hechos (7 y 8) allí se mencionó sobre las donaciones que fueron realizadas posteriormente al negocio jurídico simulado, resaltando más adelante sobre la necesidad de declarar la simulación absoluta no solo de la compraventa si no sobre los actos de donación realizados mediante escrituras Nos. 293 del 21 de junio del año 2003 y 301 del 24 de junio de 2003 en ambos casos suscritas en la Notaria Única de Guaduas Cundinamarca».

Con fundamento en ello, concluyó que la decisión del a quo no desbordó el marco del litigio ni incurrió en incongruencia, pues las donaciones cuestionadas guardaban una relación directa con el negocio jurídico principal cuya simulación fue objeto del debate judicial. En ese sentido, el Juzgado accionado explicó que la declaratoria de simulación de la compraventa necesariamente irradiaba sus efectos sobre los actos posteriores que se apoyaban en ese negocio, en tanto el principio de unidad del negocio jurídico simulado implica que, si el contrato principal carece de causa real y se reconoce como meramente aparente, los actos derivados que se sustentan en él también carecen de fundamento jurídico. «Este caso nótese que la decisión del a quo respecto de declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa a través de escritura pública No. 0023 del 21 de enero de 2000, así́ como las donaciones contenidas en las escrituras públicas Nos. No. 293 del 21 de junio de 2003 y 301 del 24 de junio de 2003 no resulta incongruente, o que en otro caso haya excedido el marco del litigio por cuanto toda esta situación jurídica guarda estrecha relación en torno al negocio jurídico simulado entre el vendedor Fabio Cruz Rodríguez y el supuesto comprador Leonardo Ayala Muñoz, lo que conlleva por razón lógica que los negocios futuros realizados por los donantes la señora María Elvira Tovar De Cruz y Leonardo Ayala Muñoz y por otro lado como donataria la señora Sandra Liliana Cruz Tovar corrieran la misma suerte del negocio principal, es decir del pacto de compraventa que fue protocolizado desde el año 2000».

Bajo esa perspectiva, el juez de segunda instancia estimó que las donaciones protocolizadas mediante las escrituras públicas de junio de 2003 se encontraban vinculadas al negocio simulado y dependían de la apariencia jurídica creada por aquel, por lo que no podían subsistir de manera autónoma una vez declarada la simulación del contrato de compraventa que les servía de fundamento. «En ese sentido recuérdese que el principio de la unidad del negocio jurídico simulado afecta la causa y la realidad del negocio jurídico.

Cuando se declara que un contrato de compraventa es simulado, se reconoce que dicho acto carece de causa real y que su finalidad fue aparentar una transferencia de dominio que nunca existió́. Por lo tanto, los contratos posteriores que dependen del negocio simulado carecen de sustento jurídico, porque su validez presupone la existencia real del acto anterior.

Si la compraventa es declarada simulada, el supuesto derecho de dominio que serviría de base para las donaciones no existe. Por tanto, las donaciones son actos derivados de un título inexistente, lo que las hace igualmente ineficaces. Entre tanto, las donaciones posteriores que fueron protocolizadas a través de escritura pública igualmente fueron declaradas simuladas por provenir de un negocio principal simulado a pesar de que allí́ aparezca también como donante la señora María Elvira Tovar De Cruz, es decir que estos actos se apoyan en la apariencia creada por la compraventa, pero no tienen causa licita ni objeto posible.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la simulación afecta no solo el acto principal sino también los actos accesorios o dependientes, porque la inexistencia del primero priva de eficacia a los segundos, lo que se extiende a todos los actos que se fundan en el negocio ficticio. En caso contrario, mal haría el juez de conocimiento desconocer esta situación cuando también ha sido objeto del debate procesal por lo que declarar la simulación de la compraventa implica necesariamente declarar la simulación de las donaciones posteriores, porque estas carecen de causa real y se apoyan en un título inexistente.

De lo contrario, se consolidaría un efecto jurídico sobre una base ficticia, vulnerando los principios de legalidad, causalidad y buena fe». De esta manera, contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia cuestionada sí contiene un análisis expreso sobre la relación jurídica entre el negocio principal y los actos posteriores, así como sobre las razones por las cuales estos últimos debían correr la misma suerte del primero. De ahí que los cuestionamientos formulados en la acción constitucional no evidencien la configuración de un defecto que comprometa derechos fundamentales, sino que reflejan, en realidad, la inconformidad de la accionante con la conclusión jurídica a la que arribaron los jueces del proceso de simulación, circunstancia que resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, esta Sala ha precisado que:  « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;

( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025). Al no advertirse la configuración de un defecto en la providencia censurada, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4