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STC3424-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01115-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3424-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01115-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil Circuito de esa misma ciudad, a la cual fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes dentro del trámite de la acción popular rad. nº2024-00379-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido Proceso y acceso a la administración de justicia que estima transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó « … proferir de manera inmediata el auto que liquida agencias en derecho y el que las aprueba, para poder recurrir dicho monto y ordenarle al Tribunal que en lo sucesivo se abstenga de dar admitir recursos de apelación desconociendo los Acuerdos sobre fijación de costas y agencias en derecho». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que promovió una acción popular en contra de la Parroquia de San Antonio de Padua y la Alcaldía Municipal del Zulia (Norte de Santander) en la que pretendió « La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» 2.2.

Indicó que, en primera instancia se profirió sentencia en la que se accedió a las súplicas de la demanda y, de manera consecuencial se condenó en costas a la parte demandada a su favor, fijando como monto la suma de $711.750. 2.3. Del texto de la tutela se pudo extraer que, contra dicha providencia, interpuso recurso de apelación, cuestionando, entre otras cosas, el quántum fijado como agencias en derecho, determinación que fue confirmada por el Colegiado aclarando, en todo caso, que la oposición frente ese tema determinado, debe formularse una vez se profiera el auto que apruebe la liquidación de costas. 2.4.

Cuestionó el hecho de que el Tribunal hubiere admitido la apelación e inaplicado las tarifas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el señalamiento de agencias en derecho. Asimismo, se quejó de que el Juez de conocimiento no hubiere proferido auto aprobando la liquidación a efectos de que él pudiera proceder a controvertir el monto fijado por tal concepto.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, luego de hacer una relación de las actuaciones que estuvieron a su cargo, indicó que, la decisión que se cuestiona estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, refiriendo que lo que lo que se plantea no es más que una inconformidad con el criterio adoptado, por lo adverso que resultó para los intereses del actor. 2.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, solicitó declarar la improcedencia de la acción por haber desaparecido la conducta omisiva endilgada a esta sede judicial, configurándose así la figura del hecho superado. 3. Finalmente, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta, precisó que no actúa como apoderado del actor ni como su defensa particular, explicando que su función constitucional, conforme al artículo 277 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, consiste en velar por la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos e intereses colectivos.

En consecuencia, replicó que no le corresponde asumir la representación de los intereses individuales del accionante garantizando un resultado procesal determinado a su favor. Frente a las decisiones relativas a la fijación y liquidación de agencias en derecho, la concesión o rechazo de recursos y la dirección del trámite procesal, manifestó que corresponden exclusivamente al juez natural del proceso, por lo que señaló carecer de competencia para adoptar tales determinaciones o para sustituir la función jurisdiccional.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 2. De la carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en CSJ, STC6707-2025, entre muchas otras). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC, T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC, T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753-2025). (Resaltado fuera del texto). En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 26 de febrero de 2026 y su admisión notificada al día siguiente, observa la Corte que -con proveído de 27 de febrero de 2026 - el estrado accionado profirió auto por medio del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas y agencias en derecho realizada. 3.

Conclusión. En ese orden, la petición de amparo se torna improcedente, pues en el trámite de la tutela se profirió auto en la forma antes descrita, lo que permite inferir que la vulneración cesó en tanto fue superada, en la forma antes descrita, por el Juzgado acusado antes de que se profiriera este fallo. Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2