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STC3424-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00072-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3424-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2025, dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Sandra Yudy Yotagri Zea contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo de pertenencia con radicado n° 2018-00186-01.

ANTECEDENTES 1. Del escrito tutelar se puede inferir que la accionante pretende, en esencia, que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su apelación (31 oct. 2024), para que, en su lugar, se resuelva la segunda instancia de la litis conforme sus intereses. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que solicitó ser incluida como «parte interesada» en la causa objeto de revisión, ya que la misma está relacionada «con el inmueble ubicado en la calle 95 sur # 55.156 de la vereda Pueblo Vía-Término de prescripción del municipio de la Estrella Antioquia», del cual alegó será la única poseedora.

Señaló que el juzgado municipal dictó sentencia (25 jul. 2024). Contra ese veredicto interpuso apelación que fue declarada desierta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (31 oct.2024), quien desconoció que la alzada se había sustentado ante el a quo (30 jul. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, de un lado, el despacho de primer grado erró en la interpretación de las circunstancias fácticas y probatorias relativas al caso concreto, y de otro, el ad quem se equivocó al resolver sobre la viabilidad de la opugnación incoada. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 3. La primera instancia negó el amparo tras considerar la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que no se recurrió el auto que declaró la deserción de la apelación. 4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

Arguyó que no fue debidamente notificada de algunas actuaciones dentro del proceso censurado. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que la gestora desperdició la oportunidad de que el juez de segundo grado examinara su causa, pues si bien es cierto que interpuso la apelación, también lo es que la misma fue declarada desierta (31 oct. 2024) y contra esa providencia ningún recurso se interpuso.

En ese orden, la ausencia de reposición contra esa determinación -que para el caso concreto resultaba procedente-, impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal. (postura reiterada en CSJ, STC3579-2020, STC1221-2024, entre otras). Ahora bien, con respecto a los reproches de la impulsora referentes a la indebida notificación de algunos trámites en el proceso objeto de revisión, también fracasa el resguardo, en la medida que no se demostró – ni se infiere del expediente-, que dicha temática fuera puesta en conocimiento del juez natural de la causa.

Luego, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues se acudió a este escenario residual sin utilizar los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

Finalmente, a pesar de que la libelista persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelan la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia. (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024).

Corolario de lo anterior, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2