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STC3423-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01138-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3423-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01138-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Antonio Argote Bolaño, la sociedad Promotora Plantaciones del Darien S.A.S y la sociedad Agropecuarias Bananeras S.A.S -Agroban S.A.S-, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, María Elubina Jiménez Pineda y todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 05045-31-21-001-2020-00102-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, propiedad, acceso a la administración de justicia y otros, al considerar que la autoridad judicial accionada (i) no vinculó a Antonio Argote Bolaño en calidad de opositor ni como tercero interesado al proceso de restitución de tierras;

(ii) incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la condición de víctima de Antonio Argote Bolaño y la totalidad de los documentos aportados por la oposición; y, finalmente, (iii) incurrió en un defecto sustantivo al realizar un análisis fragmentado, descontextualizado y probatoriamente incompleto de la buena fe exenta de culpa y del principio de igualdad material.

Por su parte, alegan que no han recibido decisión de fondo frente al recurso de reposición que interpusieron contra el auto No. 0085-26 del 2 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Del expediente allegado se extraen los siguientes hechos: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto del 12 de julio de 2022 avocó conocimiento del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en favor de los herederos de Samuel Antonio Jiménez Madera, respecto del inmueble denominado “El Labrador”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 008-36299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. En dicho proceso se presentó como opositora la Sociedad Promotora Plantaciones del Darien S.A.S, en calidad de propietaria inscrita.

Mediante sentencia del 20 de enero de 2026, el Tribunal accionado declaró impróspera la oposición y excepciones planteadas por Promotora Plantaciones Darien S.A.S, y negó el reconocimiento de la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011, al considerar que no se acreditó una actuación de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de Samuel Antonio Jiménez Madera (q.e.p.d) y de sus compañeras permanentes Magaly del Carmen Argel Montes y Armida Claret Pineda Galindo.

Adicionalmente, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: Los accionantes expusieron su versión de los hechos y sostuvieron que el Tribunal «vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, al adoptar una decisión que produjo efectos jurídicos directos sobre su esfera patrimonial sin haberle notificado la decisión ni haberlo vinculado al trámite judicial, ni en calidad de opositor ni como tercero interesado».

Finalmente, sostienen que la sentencia presenta un defecto sustantivo, pues el Tribunal inaplicó de manera indebida los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 al calificar como despojo la constitución de la sociedad y la posterior cesión de las cuotas sin demostrar la existencia de coacción, violencia o aprovechamiento derivados del conflicto armado.

En consecuencia, los accionantes solicitan (i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y (ii) se ordene al Tribunal accionado la vinculación de Antonio Argote Bolaño al proceso como litisconsorte necesario. Igualmente, pidieron dejar sin efectos el auto del 2 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y suspender la entrega material del predio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, pues indicó que tuvo en cuenta las pruebas aportadas y los argumentos de la opositora Promotora Plantaciones del Darien S.A. Por su parte, informó que dentro del trámite de instrucción se surtieron las publicaciones de rigor sin que Antonio Argorte Bolaño compareciera al proceso e hiciera valer algún derecho que considerara pudiera ser afectado.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que los accionantes no agotaron de manera oportuna los recursos ordinarios con los que contaban para controvertir las decisiones en su contra adoptadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que, el 2 de febrero de 2026 fue comisionado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en cumplimento de la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso, para la entrega formal y material del predio identificado como “El Labrador”, ubicado en la vereda Churidó del Municipio de Apartadó. En virtud de ello, programó la realización de la diligencia de desalojo del predio para el 3 de marzo de 2026.

Señaló que, en esa misma fecha, corrió traslado del recurso de reposición presentado por la apoderada de los accionantes, el cual -según indicó- se encuentra aún dentro del término para ser resuelto. Asimismo, manifestó que en la fecha programada se llevó a cabo la diligencia de entrega y desalojo del predio identificado como “El Labrador”, mediante la cual se hizo entrega del 50% del predio en común y proindiviso a los restituidos del derecho de propiedad.

Agregó que fijó como nueva fecha el 19 de marzo de 2026 para continuar la entrega del proyecto agroindustrial productivo al Grupo Fondo de la UAEGRTD. Finalmente, sostuvo que, el Despacho aún se encuentra dentro del término para resolver el recurso presentado por la apoderada -en el que, en su criterio, se plantean varios aspectos que se exponen en la tutela- por lo que, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se negará el amparo constitucional toda vez que frente a uno de los reproches no se cumple con el requisito de subsidiariedad y respecto de las otras censuras no se evidencia la configuración de una vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la existencia de mora judicial, por las razones que se exponen a continuación. Teniendo en cuenta los distintos reproches formulados por los accionantes, estos se abordarán de la siguiente manera: 1.

Los accionantes cuestionan que no ha sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Además, dentro de sus pretensiones solicitaron textualmente: «DEJAR SIN EFECTO el A U T O No. 0 0 8 5 - 2 6 de fecha febrero dos (2) de dos mil veintiséis (2026).

Y SUSPENDER la entrega material del predio». De la revisión del expediente se advierte que la apoderada de los hoy accionantes interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante el cual se programó la diligencia de desalojo del predio.

No obstante, dicho recurso fue radicado por error ante la Sala accionada y no ante el Juzgado que profirió la providencia. Por esta razón, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 20 de febrero de 2025, lo rechazó por improcedente, y a través del oficio SECRT-155 del 27 de febrero de 2026, lo remitió al Juzgado de origen para lo de su competencia. Según lo informado por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en cumplimiento de lo anterior, el 3 de marzo de 2026 fijó en lista y corrió traslado del recurso de reposición antes mencionado, sin que a la fecha haya sido resuelto.

En consecuencia, no se vislumbra un actuar negligente o desidia por parte del Despacho convocado en relación con la resolución del recurso de reposición interpuesto que justifique la intervención del juez constitucional, pues como se indicó, el trámite del recurso de reposición se encuentra actualmente en curso y la tardanza en su resolución obedece al error en la radicación inicial ante una autoridad distinta de la que profirió la sentencia impugnada.

Recuérdese que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que cuando se alega una eventual mora judicial la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025). En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente para acceder a las pretensiones dirigidas a dejar sin efectos el auto del 2 de febrero de 2026 y a suspender la diligencia material del predio. 2. Por otra parte, los accionantes sostienen que la colegiatura convocada no vinculó a Antonio Argote Bolaño, ni en calidad de opositor ni como tercero interesado, al proceso de restitución de tierras.

Sin embargo, de la revisión de las piezas procesales, se evidencia que el 2 de marzo de 2026, la apoderada de los accionantes solicitó al Tribunal modular la sentencia a efectos de vincular a Antonio Argote Bolaño, en los siguientes términos: Dicha solicitud, a la fecha, aún no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada. Luego, no podría esta sede constitucional proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, toda vez que se trata de una actuación que corresponde dilucidarse dentro del trámite ante el Tribunal, donde efectivamente cursa.

Con relación a esta temática, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:1]».

(Resaltado propio) [1: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 3. Ahora, son dos los cuestionamientos que plantearon los accionantes frente a la decisión proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 3.1 El primero es que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la condición de víctima de Antonio Argote Bolaño y la totalidad de los documentos aportados por la oposición. Respecto de la calidad de víctima del hoy accionante Antonio Argote Bolaño el Tribunal señaló: «En este punto, no pasa desapercibido para la Sala, que la sociedad opositora, haya querido relievar la también calidad de víctima de ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, por los hechos victimizantes de su secuestro y que según da cuenta el Registro Único de Víctimas-RUV, acaeció el 01 de mayo de 1991 en el municipio de Turbo (Ant.), sin embargo, ello no es un asunto que raye con la restitución del predio en este proceso peticionado, sino que por el contrario, refuerza el contexto de violencia que para 1991-1992 se vivió en la zona, de ubicación del fundo y sus municipios aledaños, aunado a que robustece aún más el conocimiento de la violencia que ARGOTE tuvo de manera directa, en su condición de bananero, como lo sostuvo en su declaración judicial y en igual sentido lo reconocieron los hermanos JIMÉNEZ, así como los testigos GUILLERMO LEÓN TORRES REYES y ELIECER ARTEAGA, quienes relataron haber tenido conocimiento de la privación ilícita de ARGOTE BOÑALO».

Asimismo, se resalta que el Tribunal tuvo en cuenta la declaración de Enilda Luz Jiménez Pineda, Carmenza Jiménez Pineda, Luis Eduardo Jiménez Argel, Miguel Enrique Jiménez Argel. Así como también los testimonios de la parte opositora: Marnelly Mosquera, José Morelos Padilla, Guillermo León Torres Reyes, Eliecer Arteaga y Antonio Argote Bolaño. Respecto de estos dos últimos, la apoderada de la parte ahí reclamante, adscrita a la Unidad, formuló tacha por imparcialidad del testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso.

Tanto así que el despacho tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte opositora que, respecto del testimonio de Antonio Argote Bolaño -hoy accionante-, indicó: «Por su parte el testigo ANTONIO ARGOTE BOLAÑO 58, respecto de la forma en que se conoció con SAMUEL ANTONIO JIMÉNEZ MADERA, indicó que ya habían sido socios “como del 70 al 75” aproximadamente que tuvieron una compañía en una finca ubicada en Nueva Colonia donde trabajaron el cacao y el plátano señalando “duramos como 5 años en esa situación de socios”, pero que hubo ciertas cosas como que “SAMUEL se salía de la norma” que los llevaron a liquidar esa sociedad de hecho y propusieron partir la finca 50/50 cogiendo cada uno su parte quedando de vecinos (…)» A partir de la práctica de las pruebas anteriormente referidas, el Tribunal consideró lo siguiente: «Con lo anterior, acreditado se tiene en el proceso, que el homicidio de SAMUEL ANTONIO JIMÉNEZ MADERA fue perpetuado por el Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá ACCU, sin que, de la reseñada sentencia judicial, se pueda predicar, como lo pretende la solicitante y sus hermanos, que de allí se derive nexo o vínculo alguno entre este último grupo al margen de la ley con ANTONIO ARGOTE BOLAÑO. Y si bien, no pasa desapercibido lo narrado en el hecho 14 de la solicitud y que se dejó textualizado en líneas precedentes, también lo es que ninguna prueba idónea se allegó al proceso para demostrar dicha vinculación, sumado a que, no es éste el proceso ni el estadio procesal el llamado a decantar ni definir tal asunto, de ahí que la tacha formulada hacia ARGOTE ROMERO, en ese particular sentido y respecto de los nexos que pretendían probar, no esté llamada a prosperar y así habrá de resolverse, debiendo deprecarse lo mismo en relación a la también tacha formulada en contra el testigo ELIECER ARTEAGA, por el hecho de haber pertenecido al EPL, pues al proceso no se trajo prueba alguna que permitiera demostrar que para el año 1992 en que acaeció el secuestro de JIMÉNEZ MADERA, el mismo todavía hiciera parte del mentado grupo al margen de la ley desmovilizado el 01 de maro de 1991, o su participación en la mentada retención ilegal.

Por el contrario, lo que si queda demostrado con los distintos medios de prueba hasta ahora analizados, es la calidad de víctima de la violencia de SAMUEL ANTONIO JIMÉNEZ MADERA en razón al conflicto armado en el Urabá, no solo por los hechos violentos que según lo relatado por sus hijos (los hermanos JIMÉNEZ) tuvo que padecer cuando vivía por Nueva Esperanza, sino posteriormente en 1990 de manos de la guerrilla, y los demás hechos violentos suscitados con posterioridad a 1991, verbigracia su secuestro y homicidio, hechos que, en manera alguna lograron ser desvirtuados por la parte opositora, a través de la prueba documental, ni siquiera con la testimonial allegada, ello muy a pesar de la tacha de imparcialidad que la representante judicial de la reclamante en audiencia judicial elevó en contra de los testigos ELIECER ARTEAGA y ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, la misma que como se dejó anotado, no logró prosperar».

Con fundamento en lo expuesto, no se advierte que la providencia cuestionada hubiere incurrido en el defecto fáctico alegado por los accionantes. Por el contrario, se constata que el Tribunal accionado examinó las pruebas allegadas al proceso, valoró los testimonios y explicó de manera razonada por qué tales elementos no lograban desvirtuar los hechos victimizantes acreditados.

En tales condiciones, la inconformidad planteada por los actores, corresponde en realidad, a una discrepancia frente a la apreciación probatoria efectuada por el juez natural, circunstancia que resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues este mecanismo excepcional no está instituido para reabrir el debate probatorio, salvo que se evidencia una valoración arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable, situación que no se advierte en el presente asunto. 3.2 Por su parte, el segundo cuestionamiento es que el Tribunal habría incurrido en un defecto sustantivo al efectuar un análisis fragmentado, descontextualizado y probatoriamente incompleto de la buena fe exenta de culpa y del principio de igualdad material.

No obstante, y en contravía de lo afirmado por los accionantes, se advierte que la Colegiatura convocada realizó un análisis minucioso de las excepciones propuestas y, en relación con la buena fe, sostuvo: «Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, la PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A, al oponerse a la solicitud de restitución y en el interrogatorio respectivo a quien para el momento de la audiencia fungía como representante legal, debían demostrar que obraron con lealtad al momento que adquirir el predio reclamado en restitución (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, para lo cual les correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaban realizando (elemento objetivo); no obstante, nada probaron sobre ello, pues no se vislumbra la averiguación de su parte, verbigracia, sobre las condiciones del mercado, la situación del inmueble, el escenario pacífico o de violencia en la zona de ubicación del fundo, la calidad de los detentadores de la propiedad en tiempos anteriores, máxime cuando unos de sus socios (ANTONIO ARGOTE), hizo parte en la adquisición del inmueble en 1991, en su transferencia a la SOCIEDAD AGRÍCOLA EL LABRADOR LTDA en 1993, y en su venta a PLANTACIONES DEL DARIEN S.A. Persona de quien incluso, se dijo, fue víctima de secuestro en mayo de 1991, supo de primera mano el hecho del secuestro de su entonces comunero y socio SAMUEL ANTONIO JIMÉNEZ en 1992, quien como se ha dejado suficientemente decantado a lo largo del proceso, en virtud de la mala situación económica que lo terminó de dejar tal hecho victimizante, para en el año 1993, transfirió su derecho de propiedad (que tenía en un 50%) a la sociedad AGRÍCOLA EL LABRADOR LTDA a cambio de una participación en la misma, que según Escritura Pública nro. 2656 del 03 de septiembre de la ya mentada anualidad, registra un 49% respecto del 51% de su socio, para a los aproximadamente 2 años siguientes terminar de desprenderse de sus cuotas partes de interés social a través de la cesión de las mismas en favor de la familia ARGOTE, que conforme a la prueba documental podría inicialmente pensarse fue por venta, empero que según declaración judicial de ARGOTE BOLAÑO, luego de un cruce de cuentas, no se recibió dinero alguno. Negociaciones en las que, el último de los mencionados tenía pleno conocimiento de causa de los hechos victimizantes del secuestro y las dificultades económicas en que ello dejó su socio JIMÉNEZ MADERA, además de las que antes de ello, traía consigo.

Lo anterior aunado que la representante legal de la PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A, quien reconoce como jefe de dicha empresa es a ANTONIO ARGOTE, último quien, en declaración judicial, fue conteste en también aceptar que sigue al frente del predio y que por consejo de un abogado societario en Medellín lo pasó a la PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A. “de la familia ARGOTE ROMERO” con quien tienen 3 sociedades más, una, la PROMOTORA prenombrada dueña de los activos, otra que encargada de la administración y el manejo de las fincas y otra que “no recuerda de qué se trataba”; sin que entonces, en todo lo actuado, se avizore buena fe cualificada, razones más que suficientes para denegar la excepción formulada en este particular sentido.

Por lo anterior, se declarará impróspera la oposición planteada, se rechazarán las excepciones propuestas, como se dijo anteriormente y, además, la compensación que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa». Así las cosas, refulge con claridad que los accionantes no demostraron la configuración de algún defecto; más bien, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En consecuencia, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). 4.

En conclusión, en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo que atañe a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2026 ni respecto de la falta de vinculación de Antonio Argote Bolaño como litisconsorte al proceso de restitución de tierras, pues ambos reproches resultan prematuros, en la medida en que aún se encuentra pendiente que las autoridades judiciales convocadas resuelvan lo de su competencia. Por otro lado, frente a los cuestionamientos de fondo dirigidos contra la sentencia del 20 de enero de 2026, no se advierte la configuración de vía de hecho por defecto fáctico ni sustantivo; por el contrario, lo que se evidencia es una discrepancia de los accionantes con la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por el juez natural, las cuales no se muestran arbitrarias ni irracionales.

Por todo lo expuesto, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional implorado por Antonio Argote Bolaño, la sociedad Promotora Plantaciones del Darien S.A.S y la sociedad Agropecuarias Bananeras S.A.S, por las consideraciones antes expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4