Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00986-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3423-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00986-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Francy, María Elvira y Otilio Vanegas Velásquez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25754310300220110032600 (04). I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Bienes y Comercio S.A. promovió un juicio en contra de Reinaldo Vanegas Velásquez y Héctor Alexander Moreno, con el fin de que se ordenara la reivindicación de los lotes 24, 25, 26, 50, 51 y 52, ubicados en la manzana 22 de la carrera 8ª # 2D-10/16/22/09/15/21, respectivamente, autoridad que admitió la demanda el 19 de enero de 2012[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0013AutoAdmiteDemanda20120119.pdf», de «C01Principal».] 2.2.
El 13 de abril siguiente, Reinaldo Vanegas Velásquez se notificó personalmente[footnoteRef:2] y, en termino, se opuso a las pretensiones, precisando que estaba en curso en ese despacho una acción de pertenencia promovida por él y que era el poseedor regular, pues « ha sumado su posesión a la de su antecesor, como heredero de su difunto padre PEDRO ANTONIO VANEGAS GUERRERO », con base en lo cual pidió suspender el proceso por prejudicialidad, hasta que se resolviera el juicio de prescripción, y formuló excepciones[footnoteRef:3].
Por su parte, Héctor Alexander Moreno fue emplazado y, en tiempo, la curadora designada no se opuso a las pretensiones, señalando que se atenía a lo probado[footnoteRef:4]. [2: Archivo «0026TrasladoDemanda20120413.pdf», de «C01Principal».] [3: Archivo «0033MemorialContestaDemanda20120511.pdf», de «C01Principal».] [4: Archivo «0045MemorialContestaDemanda20120813.pdf», de «C01Principal».] 2.3.
El 30 de enero de 2014 se decretó la suspensión del proceso hasta que se fallara el juicio de pertenencia que adelantaba el demandado (rad. 2010-102)[footnoteRef:5] y, el 12 de enero de 2017, se reanudó el trámite, tras quedar en firme la sentencia del Tribunal que no accedió a la pretensión de prescripción[footnoteRef:6]. [5: Archivo «0094AutoDecreta20140130.pdf», de «C01Principal».] [6: Archivo «0117AutoTeniendoEnCuenta20170112.pdf», de «C01Principal».] 2.4.
Surtido el trámite, el 15 de agosto de 2017, el Juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la restitución de los bienes a la demandante; asimismo, condenó a Reinaldo Vanegas Velásquez a pagar por frutos civiles $52´857.808, al tiempo que le reconoció $29´452.500 por mejoras[footnoteRef:7]. [7: Archivo «0126ActaSentenciaAudiencia20170815.pdf», de «C01Principal».] 2.5.
El 13 de marzo de 2018, el Tribunal convocado confirmó el fallo del a quo, destacando la inexistencia de prueba « de que el demandado o su padre hayan ostentado posesión sobre el fundo objeto de reivindicación antes de 1996 »[footnoteRef:8]. El 9 de abril siguiente negó la concesión del recurso de casación[footnoteRef:9], determinación que ese colegiado mantuvo el 30 de ese mes y año, concediendo la queja. [8: Archivo «CuadernoApelacionTribunal20170815.pdf», folio 35 y ss, de «C06TribunalApealcionSentencia».] [9: Archivo «CuadernoApelacionTribunal20170815.pdf», folio 79 y ss, ibidem.] 2.6.
Con auto CSJ, AC2140-2018 de 30 de mayo de 2018, esta Corte declaró bien negado el recurso extraordinario[footnoteRef:10]. [10: Archivo «0001CuadernoRecursoQueja.pdf», de «C03RecursoQuejaCasación».] 2.7. El 7 de febrero de 2019 se libró despacho comisorio 005[footnoteRef:11], correspondiéndole al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha[footnoteRef:12]. [11: Archivo «0152DespachoComisorio.pdf», de «C01Principal».] [12: Archivo «25754310300220110032600_1.pdf», folio 66 de «C04DespachoComisorio».] 2.8.
El 11 de junio de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega, en la cual Francy Vanegas Velásquez se opuso a la misma, alegando su posesión como heredera de Pedro Antonio Guerrero (Q.E.D.P.) y por cuenta de la posesión que aquél tenía. Recibidas los testimonios y algunas documentales, se admitió la oposición, ordenando la remisión al despacho de conocimiento, además, se dejó a la opositora en calidad de secuestre[footnoteRef:13]. [13: Archivo «25754310300220110032600_1.pdf», folio 241 y ss, ibidem.] 2.9.
Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el 17 de octubre siguiente, Francy, María Elvira, Luis Fernando, Otilio y Olivo Vanegas Velásquez, a través de apoderado judicial, presentaron oposición a la entrega, insistiendo en la posesión derivada de la de su progenitor fallecido, la cual habían adquirido como herederos[footnoteRef:14]. [14: Archivo «0166MemorialSolicitudpruebasOposicionEntrega20191017.pdf», de «C01Principal».] 2.10.
El 15 de septiembre de 2022 se decretaron pruebas y se fijó fecha para adelantar la audiencia, según lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso[footnoteRef:15]. [15: Archivo «0187AutoAbrePruebasOposicion20220915.pdf», de «C01Principal».] 2.11. Surtido el trámite, el 28 de octubre de 2024 se rechazó de plano la oposición formulada a la entrega, pues Reinaldo Vanegas Velásquez, en calidad de demandando, estaba actuando en representación de la sucesión, por lo que la sentencia tenía efectos frente a los opositores, dado que también reclamaban para la herencia; asimismo, relevó a Francy Vanegas Velásquez como secuestre y ordenó la entrega inmediata de los bienes.
Esta decisión fue apelada[footnoteRef:16]. [16: Archivo «0213Acta092Proceso201100326Aud.309CGPSentencia20241028.pdf», ibidem.] 2.12. El 19 de diciembre siguiente, el Tribunal confirmó el rechazo de la oposición[footnoteRef:17]. [17: Archivo «04AutoResuelveApelación.pdf», de «C09SegundaInstanciaAutoOposicion».] 3. Los promotores censuran las decisiones que no accedieron a su oposición, pues aducen que son poseedores reales y materiales « desde cuando ocurrió la delación de la herencia de [su] señor padre Pedro Antonio Vanegas Guerrero, quien siempre ejerció la posesión desde el 19 de enero de 1988 hasta su fallecimiento que ocurrió el 24 de enero de 1994 », situación que demostraron con las probanzas allegadas al plenario, las cuales no se valoraron adecuadamente.
Señalan que, si bien la acción reivindicatoria se dirigió contra personas indeterminadas, no se puede entender que con ello quedaron vinculados al proceso como parte, pues la sentencia sólo es oponible a la persona demandada, además, su hermano Reinaldo Vanegas Velásquez no ejercía posesión en nombre de ellos. 4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efecto las decisiones controvertidas y que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación que « ampa[re] el derecho que [les] corresponde como poseedores autónomos ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia del proveído criticado. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que el trámite impartido a la oposición se ciñó a lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso y que la decisión emitida no es irrazonable. 3.
Los accionantes insistieron en el escrito tutelar. 4. Quien funge como apoderada de Bienes y Comercio S.A. instó la improcedencia del amparo, pues la decisión criticada no luce irrazonable y no se evidencia quebranto de garantías fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
La decisión adoptada por el Tribunal el 19 de diciembre de 2024, por medio de la cual confirmó el auto del a quo que rechazó la oposición formulada por los tutelantes, se sustentó en el artículo 309 del Código General del Proceso, precisando que es procedente el rechazo de plano de las oposiciones a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
Para el caso, señaló que los opositores alegaron ser poseedores de los inmuebles por la posesión que ejerció su progenitor Pedro Antonio Vanegas Guerrero (Q.E.D.P.) desde 1988, por lo que, si el fallo reivindicatorio « analizó lo tocante con el señorío de aquél al estudiar esa temática tocante con la suma de posesiones aducida por el demandado », no pueden considerarse terceros a esa decisión, pues lo resuelto se extendía a los sucesores del causante.
En ese sentido, el Tribunal explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada[footnoteRef:18], lo relativo a la capacidad de ser parte en el proceso, la cual incluye las herencias, enfatizando que los herederos acuden al proceso no personalmente, sino en representación de la sucesión. Y, al respecto, precisó que con la presentación de la demanda se hizo ver que los predios estaban en cabeza de los demandados, quienes se habían atribuido dicha condición en el proceso de pertenencia que promovieron y que fue adverso a sus pretensiones, situación que corroboró Reinaldo Vanegas Velásquez al acudir al juicio, indicando que Héctor Alexander Moreno no ejercía señorío, pues esa posesión fue de su padre hasta la fecha de su fallecimiento y luego él continúo con ella. [18: CSJ, SC, 2 de abril de 1976.] Con base en lo anterior y tras citar apartes del fallo reivindicatorio, en el que se estableció que no había « prueba de que el demandando o su padre hayan ostentado posesión sobre el fundo objeto de reivindicación antes de 1996 », el Tribunal concluyó que la posesión que se atribuía al causante del que el demandado pretendió sumar señorío, fue asunto discutido y zanjado en el litigio, lo que de suyo confirma lo expresado de comienzo, vale decir, el que la oposición planteada por los otros deudos del causante, no puede resultar atendible, porque si lo tocante con la posesión de su antecesor, se repite, sí fue objeto de ponderación en el proceso, no pueden los opositores, amparados no más en que no fueron convocados al trámite, desligarse de ese pronunciamiento que ya hizo la jurisdicción del Estado declarando que el señorío de ese causante que invocó uno de sus sucesores, no quedó acreditado y por eso debía darse vía libre a la reivindicación, sobre todo cuando, a la postre, lo que desgaja de esa particular forma de obrar en esta fase de ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso, es el propósito de dar en tierra con lo decidido en ella, con el pretendido argumento de que todo lo actuado y probado allá, en la fase cognitiva del asunto, no fue verdad, pues lo real es que a pesar de que nunca hicieron valer sus derechos ni en la reivindicación, ni en las distintas acciones que promovió su hermano con miras a adquirir el bien por prescripción, son ellos los que ostentan posesión y no su hermano, quien, aducen ahora, ocupa y explota el bien por autorización de ellos y a cambio de un canon de arrendamiento, como si toda esa controversia que ha subsistido entre las partes por más de tres quinquenios, pudiera darse quebrarse sin explicación de esa contradicción, diciéndose ahora que son los opositores y no el demandado quienes han ostentado la posesión de esos predios.
A su vez, el colegiado de conocimiento aludió a lo previsto en el artículo 953 del Código Civil, señalando que, aunque los opositores no fueron llamados al juicio reivindicatorio, ni el demandado dio noticia de los demás herederos, ello no era suficiente para atender la posesión alegada, pues una demanda dirigida a obtener la restitución de la coposesión, sin comprender a todos los poseedores, obliga a los demandados, en calidad de tenedores de la posesión indivisa de los demás, ‘(…) a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo tiene (…)’, so pena de las consecuencias internas del silencio frente a los demás partícipes, sin que esa conducta, por no serle imputable, pueda afectar al propietario demandante” (sentencia SC11444 citada – subraya la Sala).
En ese sentido, precisó que los opositores no probaron la posesión invocada, pues la de su progenitor quedó desvirtuada en el juicio y que no puede ser la oposición a la entrega el escenario en que se desvirtúen las conclusiones probatorias a las que arribaron los juzgadores dentro del proceso en cada una de sus instancias, desde luego que un expediente como ese socaba no sólo el contenido y los alcances del principio de preclusión que informa los juicios civiles, sino desafía la cosa juzgada que emana de las decisiones judiciales ejecutoriadas. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgador, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual determinó que la posesión invocada por los opositores devenía de la presuntamente ejercida por su progenitor Pedro Antonio Vanegas Guerrero (Q.E.P.D.), lo que fue objeto de estudio en el fallo de instancia, pues el demandado Reinaldo Vanegas Velásquez también alegó su posesión derivaba de la de su antecesor, de ahí que, frente a los tutelantes, la sentencia estaba llamada a producir efectos, en cuanto allí se estableció que su padre no fue poseedor y, por tanto, su oposición no tenía vocación de prosperidad.
Analizados los argumentos referidos, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en lo resuelto en las sentencias de instancia, en los cuales se descartó la posesión en vida del padre de los actores, de manera que el derecho que alegaron derivado del de aquél no tenía soporte, pues había sido desvirtuado en sede judicial, mediante decisiones que cobraron fuerza ejecutoria y que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, conclusiones estas que, se insiste, el Tribunal accionado fundamentó con suficiencia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3