Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01184-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3422-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01184-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Andrés David Torres Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes dentro del trámite del proceso verbal declarativo de pertenencia rad. nº2025-00400-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa» que estima transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó « … dejar sin efecto las providencias proferidas […] y en su defecto [se] proceda a admitir la demanda cuestionada por esta senda, por reunir los requisitos legales para su admisión » 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que formuló demanda declarativa de pertenencia contra de Juan Esteban Hurtado Moreno, a efectos de obtener la prescripción adquisitiva de dominio sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria nº001-1012628, nº001-1012691 y nº001-1012690, apartamento 901 del Edificio San Siro y de sus parqueaderos 56 y 57 ubicados en la ciudad de Medellín. 2.2.
Expuso que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad bajo el rad. nº2025-00400- 00 y que como justo título para invocar la usucapión dice presentó un contrato de compraventa suscrito el día 26 de mayo de 2021 con el apoderado del demandado y su cónyuge. 2.3. Indicó que la demanda fue inadmitida y debidamente subsanada por quien entonces ejerció su representación legal, no obstante, mediante auto de 8 de septiembre de 2025 el Juzgado cuestionado la rechazó por considerar no se subsanaron las falencias advertidas en la respectiva inadmisión. 2.4.
Informó que, respecto a esa decisión, se interpuso recurso de apelación, que correspondió desatar a la Sala Única de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito judicial de Medellín, que en auto de 17 de febrero de 2026 confirmó el auto reprochado. 2.5. Manifestó que es contradictorio que los Despachos judiciales accionados sostengan que la verificación en la calificación de la demanda del justo título aportado no constituye anticipación del juicio de mérito sobre el mismo, pero que, al mismo tiempo, en dichas providencias atacadas, los operadores judiciales desarrollaran un análisis sobre el documento, argumentando las razones por las cuales el mismo, en su concepto, no constituye un justo título, lo que a su juicio, constituye un análisis anticipando, que estima, solo debe tener lugar en la sentencia de fondo. 2.6.
Corolario de lo anterior, señaló que las determinaciones atacadas constituyen una flagrante y evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y un claro defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, contradiciendo incluso el propio precedente del Tribunal. RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Tribunal Superior de Medellín adujo que la providencia objeto de cuestionamiento resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda dentro de un proceso de pertenencia promovido por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio; en dicha decisión, se concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos legales exigidos para su admisión; la pretensión fue estructurada sobre la base de la prescripción ordinaria, modalidad que exige la existencia de posesión regular, la cual procede necesariamente de justo título conforme a los artículos 764, 765, 1857 y 2528 del CC.
En ese contexto, refirió que el análisis realizado por dicha Sala se limitó al control temprano de legalidad y admisibilidad de la demanda en los términos de los artículos 84 numerales 3 y 5, 90 y 132 del CGP, verificando que el documento que se afirmaba como justo título debía aportarse con la demanda por tratarse del soporte de la pretensión invocada.
Expuso que la decisión adoptada no implicó un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto ni una valoración anticipada del mérito probatorio, sino la verificación de los presupuestos formales de la acción ejercida, en ejercicio del deber que tiene el Juez como director del proceso de asegurar que el trámite se ajuste a los requisitos legales.
Así, el rechazo de la demanda obedeció a la falta de cumplimiento de las cargas procesales exigidas para estructurar una pretensión de prescripción ordinaria, circunstancia que habilitaba al Juez para efectuar el control temprano de legalidad y confirmar la decisión adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Anotación Preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 17 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto de 8 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda por falta de subsanación de los requisitos formales echados de menos. 2.
De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 3. Del Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual confirmó la de primer grado que rechazó la demanda declarativa de pertenencia formulada por el hoy actor, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó amparo. 4.
Del Caso Concreto 4.1. Verificados los medios de convicción, fue posible extraer lo siguiente: 4.1.1. Andrés David Torres Gómez, por intermedio de abogado, formuló demanda verbal con pretensión adquisitiva ordinaria de dominio en contra de Juan Esteban Hurtado Moreno y demás personas indeterminadas, alegando justo título y buena fe, a efectos de que se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare que mi poderdante ANDRÉS DAVID TORRES GÓMEZ, mayor y vecino de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.657.941 de Envigado (Antioquia), de estado civil soltero, ha poseído en forma pacífica, ininterrumpida y tranquila, durante más de cinco (5) años, los siguientes inmuebles: (i) Apartamento 901 del Edificio San Siro, ubicado en la Carrera 45 No. 9 SUR 45, Poblado, Aguacatala, de la ciudad de Medellín, con área de 168.84 m2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 001-1012628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, con cedula catastral No. AAB0055DEXB, (ii) Parqueadero 57 identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 001-1012691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur – con cédula catastral AAB0055DJTE, y (iii) Parqueadero 56 identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 001-1012690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur – con cédula catastral AAB0055DJSB… 4.1.2.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que la inadmitió para que, en el término de 5 días, el demandante «…explicara por qué, en los hechos y las pretensiones de la demanda, se habla de prescripción ORDINARIA, cuando lo aportado como “Justo título”, es un “ACUERDO PRIVADO”, que no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarlo como tal (ver arts. 745 y 765 del c.c.)». 4.1.3.
El abogado del demandante pretendió subsanar la falencia advertida, insistiendo en su pretensión aduciendo que el « ACUERDO PRIVADO » aportado, a la luz del Código Civil Colombiano, se considera un « justo título », argumentando que se trataba de aquellos actos que, por su naturaleza, son aptos para transferir la propiedad, pues en el mismo «… existen manifestaciones claras y expresas que determinan que dicho documento hace las veces de una compraventa, pues claramente se indica en el mismo que el aquí demandante transfiere un inmueble de su propiedad como parte del precio de la compra del predio objeto del presente proceso, tal como se indica en los numerales primero, segundo y tercero del acápite ACUERDAN del documento », amén de que afirma es el documento que sirve de prueba al inicio de la posesión. Agregando que « …el documento aportado constituye justo título, pues este se define como la causa que genera la posesión y que tiene la intención de transferir el dominio, aunque no esté perfeccionada la transferencia de la Propiedad» 4.1.4.
El Juzgado de conocimiento consideró que no se satisfizo la falencia echada de menos y, en tal virtud, rechazó la demanda. El recurso de apelación que se interpuso frente a dicho proveído fue desatad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el auto objeto de censura. 5. De la configuración de vía de hecho Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 5.1 Se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 5.2.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18). 5.3.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto es un defecto que se presenta cuando el juez, por un apego extremo e irrazonable a las formas procesales, sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (CC, SU-061/18). 5.4. Ahora bien, de lo expuesto en la demanda de tutela, se infiere que el promotor reprocha el auto de 17 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la de primer grado, que rechazó la demanda por falta de subsanación. En consideración a lo anterior y en lo que concierne a la queja, advierte la Corte que la autoridad judicial cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción excepcional, toda vez que incurrió en exceso ritual manifiesto como pasa a exponerse, 5.5.
En efecto, dicha colegiatura, al proferir el auto objeto de censura argumentó que Cuando se promueve proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el justo título no es un elemento accesorio ni probatorio eventual, sino presupuesto estructural de la pretensión; el artículo 2528 del CC establece “Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren ”; a su vez, el artículo 7644 dispone que la posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; y el artículo 7655 precisa que el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio; el artículo 1857 del CC establece que “…La venta de los bienes raíces…no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública…”; es decir, el otorgamiento de este documento notarial en la compraventa de bienes inmuebles es ad substantiam actus – artículo 256 del CGP.
Así, la invocación de la prescripción ordinaria exige desde la configuración misma de la causa petendi, la existencia de un justo título. En el caso, la demanda no menciona la existencia de un justo título y estructura la pretensión declarativa sobre la prescripción ordinaria, sobre la base de la posesión regular; en consecuencia, el documento que se afirma constituye justo título no puede considerarse un simple medio probatorio diferido a la etapa probatoria, sino un soporte indispensable de la pretensión cuya ausencia impide verificar el presupuesto normativo exigido por el Código Civil. 5.6.
Por su parte, frente a los reproches del recurrente y hoy promotor – que fue incisivo en sostener que el juez de conocimiento «prejuzgó » – la Colegiatura accionada manifestó que trató de verificar que la demanda estuviese estructurada conforme los presupuestos normativos de la acción intentada, por ello esgrimió que si la parte opta por la prescripción extraordinaria, el justo título no resulta exigible; pero al fundamentar la acción en la prescripción ordinaria, el documento que se afirma como tal se torna indispensable para la configuración jurídica de la pretensión. Y por ello coligió que la omisión de allegar en el caso particular el documento idóneo que soporte la invocación del justo título, obstaculizó que el juez cotejara que la demanda cumpliera con los requisitos estructurales de la acción ejercida. 5.
Bajo este panorama, es posible concluir que la Colegiatura cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que efectivamente comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y defensa del accionante, en la medida en que, por disposición legal, la demanda debe ajustarse, únicamente, a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem.
Por consiguiente, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser admitida y tramitada, de lo contrario será inadmitida para que, dentro del término de cinco (5) días sea subsanada, y en caso de no cumplirse con tal subsanación, ser rechazada, tal y como lo prevé el artículo 90 ibídem, en tanto que el rechazo de la demanda impone al juez la obligación de verificar si las formalidades previstas por el legislador han sido satisfechas al momento de ejercer el derecho de acción. 5.5.
Luego, la norma es clara al señalar que « sólo» en los eventos enumerados procede la inadmisión, es decir, que las causales son de naturaleza restrictiva, pues lo que quiso reiterar el legislador con el nuevo estatuto procesal, fue garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, en procura de la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Todo lo anterior, significa que, al momento de abordar el estudio del libelo, el juez dejó de lado el deber que le asistía de revisar de manera sistemática y en conjunto tal escrito, para establecer la coherencia entre los segmentos que la integran, razón por la cual, las exigencias echadas de menos en el auto censurado contienen un formalismo excesivo e inocuo, que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico, así como también la exigencia de requisitos adicionales que no han sido previstos por el legislador.
En ese orden de ideas, lo trascendental era que las pretensiones se hubieran solicitado con claridad, precisión y por separado y que los hechos en que éstas se fundamentaban se hubieren expuesto, lo cual se observa debidamente atendido para el asunto, a lo que se suma que el actor insiste en que el documento acompañado constituye « justo título» y fue contundente en afirmar que, a su elección, decidió ejercer la acción de usucapión ordinaria.
De manera que prejuzga el Tribunal cuando de entrada analiza el documento e indica que el mismo no reunía los requisitos para ejercer dicha acción, en la medida en que es el demandante el que delimita sus pretensiones, y a quien le correspondería demostrar los hechos en que las sustentó, al igual que soportar las consecuencias en caso de fracasar en sus aspiraciones.
Por su parte, es al juez, de acuerdo con el material probatorio acompañado, quien tenía la obligación de, al momento de proferir sentencia, entrar a estudiar sí el documento que el extremo activo pretendió hacer valer como «justo título » tenía o no la capacidad suficiente para ser considerado como tal y de esta manera habilitara uno de los requisitos necesarios para adquirir por prescripción regular. 6.
Baste lo dicho en precedencia para conceder el ruego supralegal pedido, por lo que se ordenará al Tribunal que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin valor y efecto las decisiones contenidas en el auto de 17 de febrero de 2026, por medio del cual confirmó el auto proferido en primera instancia que rechazó la demanda formulada por el hoy gestor constitucional frente a Juan Esteban Hurtado Moreno, por falta de subsanación, para que una vez hecho lo anterior y dentro del término de diez (10) días, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación frente al proveído en mención, teniendo cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones contenidas en el auto de 17 de febrero de 2026, por medio del cual confirmó el auto proferido en primera instancia que rechazó la demanda formulada por el hoy gestor constitucional frente a Juan Esteban Hurtado Moreno, por falta de subsanación, para que, una vez hecho lo anterior y dentro del término de diez (10) días, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación frente al proveído en mención, teniendo cuenta las consideraciones precedentes.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2