Micelio
STC3422-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación nº 76111-22-13-001-2024-00199-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3422-2025 Radicación nº 76111-22-13-001-2024-00199-02 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela interpuesta por Esperanza Londoño Materón contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Tuluá, extensiva a los intervinientes en el proceso 2016-00194-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efecto los autos de ambas instancias que desestimaron su oposición al secuestro. De la narración que hizo en el libelo y sus anexos, se extrae que en providencia de 1° de julio de 2020 se decretó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria 384-51134 y se ordenó su secuestro.

Esa aprehensión se llevó a cabo mediante la Inspección de Policía Comisionada el 8 de marzo de 2022 en cuyo desarrollo Londoño Materón manifestó oposición, pues en el acta se dejó constancia que después de declarar « legalmente secuestrado el predio » ella aludió lo siguiente: « hago oposición porque tengo una demanda de pertenencia en el Juzgado Cuarto Civil Municipal » y enseguida se clausuró la actuación. Dentro de los cinco (5) días posteriores y esta vez por medio de apoderado, allegó escrito ante el comitente con el fin de fundamentar la divergencia que había anunciado durante el secuestro, a cuya objeción se le impartió el trámite de incidente y no prosperó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá (23 ago. 2023)[footnoteRef:1].

Propuso apelación y no tuvo éxito puesto que el ad-quem confirmó esa determinación (22 ago. 2024)[footnoteRef:2]. [1: Auto no. 1414] [2: Auto no. 324] Señaló que las autoridades judiciales interpretaron indebidamente el artículo 309 del Código General del Proceso, con relación a la acreditación de los hechos constitutivos de su posesión y no realizaron una debida valoración del material probatorio sobre ese punto. 2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá relacionó el trámite a su cargo y manifestó que el auto censurado se fundó en los parámetros jurídicos, fácticos y probatorios aplicables.

El Despacho Segundo Civil del Circuito de esa urbe contestó que no existió vulneración de las prerrogativas invocadas. El curador ad litem de los herederos implicados manifestó desconocer los hechos que fundamentaron la decisión criticada. 3.- El Tribunal a-quo concedió el resguardo al estimar que los juzgadores incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 2 del artículo 309 del código General del Proceso.

En efecto, argumentó que « las jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el artículo 309 del C.G.P. en su numeral 2° solo exige acreditar hechos constitutivos de posesión al momento de la diligencia de secuestro, sin que se pueda verificar si la misma cumple con los demás presupuestos axiológicos para declarar la prescripción extraordinaria de dominio ». 4.- Los vinculados Victoria y Álvaro Julio Quintero Cardona impugnaron sin indicar las razones de disenso.

CONSIDERACIONES 1.- El asunto que ahora capta la atención de la Corte envuelve una problemática alrededor de lo decidido en la oposición al secuestro del predio con folio 384-51134, de allí que se torna apropiado realizar las siguientes anotaciones jurídicas respecto de la hermenéutica de esa figura, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso y con la finalidad de reafirmar el criterio sentado por la Sala en los fallos STC16133-2018 y STC2696-2020. 2.- Marco general de la oposición al secuestro y/o a la entrega de bienes.

El secuestro y la entrega tienen como eslabón común la naturaleza real que los caracteriza debido a que ambos recaen sobre bienes involucrados en ciertos litigios. El primero (secuestro) comporta una dimensión sustantiva en tanto consiste en « el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor », según el artículo 2273 del Código Civil; situación que también le otorga un carácter instrumental toda vez que contiene los elementos propios de una medida cautelar con el propósito de asegurar la tenencia y el buen estado del respectivo bien.

Por su parte, la entrega -que puede ser voluntaria, convencional o judicial- implica el desprendimiento material de la cosa y la accesibilidad de alguien más que pasa a recibirla. En las dos situaciones descritas, hay una transferencia efectiva del bien a un tercero llamado secuestre o receptor, ya sea con vocación temporal o definitiva, pero entrega, al fin y al cabo.

Y en esta medida, es factible que puedan impactarse derechos ajenos, como suele acontecer con el poseedor que los ejerce respecto de la cosa susceptible de la aprehensión o de la entrega, razón por la cual el legislador instituyó un mecanismo adjetivo que sirve de complemento para la tutela jurídica de los atributos sustanciales del señorío que otorga la posesión. Se trata de la posibilidad de que el poseedor intervenga con ocasión de la diligencia donde se lleve a cabo el acto de secuestro o de entrega, a fin de que allí se resuelva sobre su situación de statu quo, conforme a las reglas establecidas para ambos contextos por igual, teniendo en cuenta la remisión normativa autorizada por el numeral 2° del artículo 596 de la Ley 1564 de 2012 al consagrar que a « las oposiciones [del secuestro] se aplicarán en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega ». 2.1.- Calidad del tercero opositor (requisitos).

La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento. Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos « a que solo da derecho el dominio » y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como « el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras » y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado -directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.

De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.

Así se desprende con claridad de los numerales 1° y 2° del precepto 309 del Código General del Proceso en tanto estipula que: « 1. El Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ».

Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria. Al estudiar el caso resuelto en STC6917-2019, la Sala dejó establecido que (…) si de lo que se queja la querellante es que la «sentencia del reivindicatorio no produce efectos en su contra» porque debiendo serlo, como “coposeedora del inmueble”, no fue «citada» al litigio, mal puede sostenerse que por el «hecho» de «exponer» tal circunstancia se le extiendan aquellos (…) Así es, porque tratándose de «litisconsorcio necesario», el fallo que define la respectiva relación jurídica sustancial sólo le es oponible a su titular si ha sido «convocado y vencido en juicio» (…) En el evento en que dos personas o más detentan con ánimo de señor y dueño una cosa, hay «coposesión», es decir, «el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera.

Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bien concurrentemente» (CSJ SC11444-2016). De suerte, que de perseguirse la «restitución de la posesión» por parte del dueño, por ser ambos «titulares de la relación sustancial» debatida, se estructura un «litisconsorcio necesario» y, por tanto, deberá demandarse a ambos para obtener la «reivindicación».

De lo contrario, es decir, de excluirse a uno de ellos, al otro, le será inoponible la «sentencia», precisamente porque al no haber sido “parte del proceso”, sus «efectos» no pueden hacerse valer frente a él. De ahí, el «efecto relativo de las sentencias», que, en principio, salvo en los casos señalados por el legislador, sólo se surten contra aquellos que intervinieron en la lid donde se expidió (…) Bajo esos derroteros, es claro que la «coposesión» esgrimida por Ospina Ramos, la facultaba para «oponerse a la diligencia de entrega», ya que al no ser llamada al «proceso», los «efectos de la sentencia no le son oponibles».

Dicho en otras palabras, como en su «contra no produce efectos el mandato que le ordenó a Echavarría Areiza la restitución del predio», podía válidamente «oponerse a la diligencia» (negrillas propias). 2.1.- Oportunidad para expresar la oposición. Por tratarse de una actuación que se verifica en el desenvolvimiento de una diligencia judicial, los postulados de inmediación, concentración y preclusión mandan que la oposición se haga pública en los siguientes momentos: i) En el desarrollo mismo de la entrega o del secuestro. ii) Si la diligencia se efectuó en distintos días, la oposición debe expresarse « el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones » (art. 309-4 C.G.P.). iii) Si el interesado no estuvo presente en la diligencia cuenta con el plazo de veinte (20) días posteriores, contados desde la vista pública si se efectuó por el juez de conocimiento o a partir de la notificación del auto que agrega el despacho comisorio, si fue mediante comisionado (art. 597-8 ídem ). iv) Y, por último, si el reclamante estuvo presente en la diligencia, pero sin asistencia de apoderado, cuenta con el término de cinco (5) días siguientes a la vista pública si se llevó a cabo por el juez de conocimiento o a partir de la notificación del auto que agrega el despacho comisorio, si fue mediante comisionado (art. 597-8 ídem ). 2.3.- Trámite de la oposición cuando la diligencia se realiza por el juez de conocimiento o por funcionario comisionado.

Los derroteros instituidos en el canon 309 del estatuto adjetivo civil a partir del numeral 5° conllevan varias eventualidades, según sea el tipo de decisión que se adopte a favor o en contra del opositor y dependiendo del servidor que dirija la diligencia, esto es, por el cognoscente o un delegado. Frente al primer aspecto, se resalta que el sentido decisorio sirve para determinar qué extremo puede resultar inconforme y eso tendrá natural incidencia en el destinatario provisional o definitivo del bien.

De igual manera, la calidad del director de la sesión es trascendente teniendo en cuenta que las facultades del comisionado son transitorias y susceptibles de invalidación « dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente » (art. 40 C.G.P.). Efectivamente, la normativa en referencia es del siguiente tenor literal: (…) 5.

Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás (…) 6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. La hermenéutica de aquellos preceptos apunta a que son dos las determinaciones posibles en el marco descrito: 1: Que se rechace la oposición y 2. Que se admita. En este punto importa exaltar que ninguna de esas resoluciones se refiere exclusivamente al rechazo o la admisión como aspectos meramente formales en cuanto a la viabilidad de tramitar la oposición, sino, todo lo contrario, se relacionan con la prosperidad o fracaso de fondo de dicha divergencia. En otras palabras, la alusión que aparece en el numeral 5° ídem sobre « si se admite la oposición » equivale a que ya se acogieron los planteamientos posesorios del tercero, y no que apenas se van a ventilar. 2.3.1.

Bajo esta óptica, nótese cómo el rechazo estaría determinado por alguna de estas circunstancias: i) que el opositor carezca de legitimación en virtud a que no logró acreditar actos de posesión o porque la sentencia le resulta oponible; ii) que se trate de una diligencia de entrega donde previamente se había efectuado el secuestro y, por tanto, en ese instante ya no resulta atendible ninguna objeción, acorde con el numeral 4° del artículo 308 ejúsdem; y iii) que se formule por fuera de las oportunidades indicadas en el ítem 2.1. de este proveído.

Ese rechazo corresponde decidirlo al juez – sea de conocimiento o comisionado- que practica la diligencia, en el desarrollo de ella, si allí se presenta, puesto que esa negativa frente a la postulación del tercero implica continuar con el agotamiento de la vista pública al margen de que el afectado formule reposición y/o apelación, porque la eventual alzada en todo caso será concedida en el efecto devolutivo y, por tanto, no la paraliza. 2.3.2.

Todo lo dicho sirve para significar que la formulación de oposición no es motivo suficiente para suspender la diligencia ni, menos aún, para que el comisionado automáticamente devuelva la actuación al comitente. Una vez planteada la objeción en el acto, al servidor -cognoscente o comisionado- le atañe escuchar las versiones de los asistentes y, de ser el caso, practicar las pruebas que aquellos arrimen para sustentar sus tesis correspondientes, terminado lo cual allí mismo ha de resolver si admite o no la oposición, esto es, si la estima o la declara infundada.

Admitirla, conforme el sentido ya anunciado, sí apareja implicaciones suspensivas en la diligencia porque surge la necesidad de protección -al menos provisoria- para el tercero triunfante. Entonces, cobran relevancia los mandatos contenidos en los numerales 5°, 6° y 7° arriba transcritos en lo referente a las opciones que se desprenden para el demandante que venía interesado en que se realizara el secuestro o la entrega.

Son las siguientes: i) Insistencia: Es una alternativa fundada en la necesidad de que el interesado en la diligencia -que resultó vencido por cuenta de la oposición- mejore su recaudo probatorio, debido a que es factible que por lo inminente de la situación no haya contado con los elementos demostrativos suficientes para desvirtuar las alegaciones del tercero. Por ello, una vez notificada en estrados la decisión favorable al objetante se activa en el escenario la posibilidad consistente en que el actor manifieste su intención de persistir en la vista pública con el propósito de habilitar el cómputo de los cinco (5) días posteriores para aportar pruebas y así reabrir la discusión sobre la oposición. El plazo se contabiliza desde el día siguiente a la diligencia, si la adelantó el iudex de conocimiento, o a partir de la notificación del auto que agrega la actuación, si fue por comisionado.

Lo cual traduce que aquella admisión fue transitoria y ahora sí se definirá, obligatoriamente, por el juez cognoscente de la causa en tanto implica un debate probativo mayor, que escapa de la órbita del comisionado. ii) Impugnabilidad: La otra posibilidad que aflora para el interesado es la de recurrir directamente el auto que acogió la oposición, a través de los mecanismos que resulten procedentes.

Desde esta perspectiva, la diferencia nuclear que existe entre las mentadas facultades que se conciben a favor del demandante estriba en que la insistencia otorga la posibilidad de reforzar los medios demostrativos que quizá no alcanzaron a llevarse a la diligencia y, de todas formas, la determinación definitiva que se emita luego por parte del juez de conocimiento tendrá las opciones de recursos.

En cambio, la impugnación directa frente a la providencia que declara fundada la objeción restringe cualquier eventualidad de aumentar los medios suasorios, debido a que la opugnación se definirá con base en los mismos que fueron incorporados en la respectiva sesión de secuestro o entrega. 2.4.- Competencia para conceder y resolver los recursos frente a la decisión que define el incidente.

El funcionario comisionado cuenta con las mismas potestades del « comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos », acorde con el canon 40 del Código General del Proceso. No hay, pues, duda sobre la habilitación del servidor delegado para desatar las impugnaciones horizontales y de otorgar las alzadas correspondientes frente a sus determinaciones, caso en el cual éstas se resolverán por el superior funcional de la autoridad comitente.

Si se trata de un Tribunal Superior de Distrito Judicial la providencia es competencia de la respectiva Sala, y no de magistrado sustanciador (art. 35 íd. ). 3.- Conclusión temática. Colofón de todo lo expuesto, se tiene que las oposiciones al secuestro y a la entrega pueden suscitarse en la diligencia practicada por el juez de conocimiento o, si hubo delegación para ese efecto, por el comisionado.

Si es el último, dicho funcionario ostenta las mismas facultades del comitente para resolver la divergencia, el recurso de reposición y conceder la alzada correspondiente, sin que en ningún caso le esté permitido desligarse de la actuación por la simple discrepancia de un tercero que se anuncia como poseedor, porque en tal supuesto carecería de sentido la función que le fue recomendada.

En caso de admitirse la objeción, es decir, que prospere, el interesado en la vista pública cuenta con las opciones de insistir para fortalecer el elenco probatorio ante el juez cognoscente o, de otro lado, impugnar directamente para que la decisión se revise con base en las pruebas tenidas en cuenta desde un comienzo. De manera que, la intervención del juez de conocimiento -habiendo delegación- solo está habilitada cuando confluyan la prosperidad de la oposición ante el comisionado y la insistencia del demandante; pues, de lo contrario, el servidor delegado conserva competencia para continuar la diligencia encomendada y agotar todas sus fases. 4.- Caso concreto.

En el sub examine, se aprecia que en el contexto del divisorio del predio con matrícula 384-51134, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá decretó la venta y dispuso el secuestro de esa propiedad para cuya ejecución comisionó a la Inspección de Policía de esa urbe. La aprehensión se llevó a cabo el 8 de marzo de 2022 y allí se opuso Esperanza Londoño Materón basada en que tiene en curso una demanda de declaración de pertenencia ante otro despacho.

Dentro de los cinco (5) días posteriores, mediante apoderado, allegó escrito con el que se dio curso al incidente con cimiento en que « ha ejercido la posesión de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, conociéndose como propietaria por más de diez (10) años ». El estrado municipal adelantó el rito que correspondía y, finalmente, desestimó la oposición porque la reclamante « ingresó al bien en la calidad de compañera permanente de quien se registraba en ese momento como heredero, Gustavo Quintero Cardona » (23 ago. 2023).

El ad-quem ratificó ese pronunciamiento porque encontró « manifestaciones que contrarían la posesión expuesta por la hoy incidentalista, de modo tal que no permiten a esta instancia determinar la interversión de la mera tenencia en posesión » (22 ago. 2024). La agencia de circuito explicó: Reconocen igualmente los testigos ante el interrogatorio, primero que, suponían que el bien inmueble pertenecía a “un amigo muy cercano, de un familiar de alguien, porque uno no se mete a una propiedad privada sin permiso” (folio 7 del archivo pdf 12 del expediente digital de primera instancia) Igualmente reconocen que el inmueble era de “la mamá de Gustavo quintero”, incluso reconociendo una de las testigos que la autorización para realizar las.

Mejoras del predio fue dada por uno de los herederos (Gustavo) incluso reconociendo el permiso de este último para habitar en bien, al punto de afirmar la testigo cuando se le indaga sobre si la incidentante era consiente de estar haciendo mejoras en predio ajeno que “que si vivo en la casa de uno de los herederos estoy en la facultad de tomar decisiones, y más si ella vivía con un paciente psiquiátrico, la que tenía que tomar las decisiones era ella”.

Más adelante, añadió: Rememoremos igualmente que, pese a que refuta el extremo recurrente que en el presente asunto no se dilucida la declaración de pertenencia, esta se encuentra estrechamente ligada a la posesión del bien, por ello, si la posesión material es equívoca o ambigua, no puede fundarse en esta el reconocimiento de una pertenencia atendiendo las consecuencias que acarrea semejante decisión, pues de permitirse la ambigüedad sería tanto como admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre, pues la posesión del dueño exige el contacto material de la cosa con quien pretende serlo aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” 5 lo que requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna, que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida, presupuestos que no se han demostrado de manera efectiva en el asunto sub examine.

De todo ese contorno sobresale que el Juzgado de Circuito al desatar la apelación sí hizo algunas menciones sobre la declaración de pertenencia y las características de la vocación posesoria que no resultaban del todo afortunadas en el preciso escenario constituido por la oposición al secuestro; sin embargo, eso no era suficiente para acceder al resguardo, como lo hizo el Tribunal, debido a que, de un lado, el tema sobre la usucapión fue introducido por la propia opositora desde que planteó la objeción, y de otro, por cuanto el eje de la decisión estuvo anclado en que Londoño Materón no logró probar su condición de señora y dueña porque llegó a la heredad por cuenta de su difunto esposo y esta circunstancia desvanecía uno de los requisitos que la legitimaba para plantear la oposición, según se vio a partir de los numerales 2° y 3° del precepto 309 del Código General del Proceso.

Por ende, no se observa que las autoridades hayan incurrido en un desatino mayúsculo al punto que justifique la intervención de la justicia constitucional, habida cuenta que sus determinaciones no contienen visos de arbitrariedad ni, por ende, de lesión de los derechos fundamentales invocados. Luego, al margen de que se comparta la valoración probatoria que plasmaron en sus respectivas providencias, lo cierto es que obedecen a criterios admisibles que no muestran una vía de hecho, sino una manifestación autónoma en la tarea apreciativa de los medios demostrativos recopilados.

Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica» (STC183-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas para, en su reemplazo, NEGAR el amparo implorado por Esperanza Londoño Materón. En consecuencia, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas con ocasión del fallo de tutela de primera instancia que había otorgado el resguardo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9