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STC3421-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00968-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3421-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00968-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ivanagro SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00567.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Cuantum Soluciones Financieras SA promovió demanda ejecutiva contra Ivanagro SA, con miras a obtener el pago de 12 facturas, por un valor total de $4.105’310.000.

El 21 de enero de 2020[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago. Contra esa decisión la ejecutada interpuso reposición, cuestionando que los documentos aportados como soporte del cobro no cumplían los requisitos para configurar « FACTURA DE VENTA »[footnoteRef:2]. El 6 de julio de 2020[footnoteRef:3], se desestimó dicho recurso. [1: «04.2019.00567LibraMandamientoPago.pdf».] [2: «06.2019.00567ReposicionMandamiento.pdf».] [3: «10.2019.00567NoReponeMandamientoFolios98a109.pdf».] 2.1.

El 29 de abril de 2021[footnoteRef:4], el a quo declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a esa determinación la convocada a juicio formuló apelación. El 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], el Tribunal accionado confirmó la providencia apelada. [4: «49.2019.00567ActaAudienciaFolios581a587.pdf».] [5: «61.2019.00567SentenciaSegundaInstancia.pdf».] 2.2.

La accionante censura, en esencia, que el ad quem convocado « incurrió en un defecto procedimental en tanto que no resolvió cada uno de los reparos enrostrados a la sentencia de primera instancia » -específicamente, los enfilados a cuestionar que los documentos aportados como sustento de la ejecución no cumplían los requisitos necesarios para constituir facturas de venta-.

Y, además, « dio pleno valor y eficacia a las facturas objeto de recaudo sin que cumplieran los requisitos para su esencia », incumpliendo « el deber judicial predicable dentro de un proceso ejecutivo de volver a revisar la legalidad del título ejecutivo al momento de proferir sentencia ». 3. Depreca « se deje sin efecto con la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de septiembre de 2024 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín manifestó que la decisión criticada « fue debidamente sustentada por el juzgado en su momento, con razones de hecho y de derecho que no revisten arbitrariedad por la que en su momento fungió como titular y, por tal motivo, no trasgreden el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante ».

Cuantum Soluciones Financieras SA, a través de apoderado judicial, en esencia, defendió la legalidad de la actuación criticada. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió solicitar la adición de la providencia atacada -procedente a voces del artículo 287 del Código General del Proceso-, siendo esa la herramienta propicia para obtener los pronunciamientos que echa de menos la tutelante -respecto a los argumentos de su apelación dejados de resolver, así como también sobre el análisis oficioso de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo-.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 2.

Sobre el particular, resáltese que el citado artículo 287 establece que « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad »; mientras que el canon 328 (inciso 1º) de la codificación en cita, consagra que « el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ».

Entonces, si el Tribunal dejó de resolver sobre alguna de las inconformidades de la recurrente o respecto de un tópico que de oficio debía abordar, la gestora del resguardo debió solicitar la complementación del fallo cuestionado para subsanar tal situación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5