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STC3420-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00927-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3420-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00927-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Héctor José Cancino Gutiérrez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil Circuito de los Patios (Norte de Santander), la que hizo extensiva a las partes y terceros intervinientes dentro del trámite del proceso verbal rad. nº2025-00292-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» que estima fueron transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó « … dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y confirmadas por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia. 3. ordenar al Juzgado de origen que continúe el trámite del proceso declarativo y emita pronunciamiento de fondo » 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que su representado promovió demanda ejecutiva derivada del contrato de promesa de compraventa contra la sociedad OVINCO S.A.S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), autoridad que, al inadmitirla, exigió varios requisitos se subsanación, entre ellos la adecuación a proceso declarativo. 2.2.

Indicó que dentro del término legal se presentó escrito de subsanación y reforma, anexando juramento estimatorio. Sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que el juramento no estaba inserto dentro del cuerpo del escrito principal, sino en anexo, y por tal razón declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por la parte pasiva. 2.3.

Informó que, frente a dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad judicial que confirmó la decisión y como consecuencia de dichas providencias, el proceso fue terminado sin pronunciamiento de fondo. 2.4. Expuso que el juramento estimatorio sí existía materialmente, fue aportado en tiempo y permitía delimitar el quántum de las pretensiones, por lo que considera que las providencias cuestionadas privilegiaron una formalidad no esencial sobre la realidad material del requisito, cerrando el acceso a una decisión de fondo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Cúcuta remitió el link del expediente. Davivienda S.A., en su condición de vinculada, solicitó denegar el amparo por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, ni existir un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Expuso, que, por el contrario, se tuvieron en cuenta las exigencias establecidas por el legislador en los artículos 82, 100 y 101 del Código General del Proceso para resolver las excepciones previas, destacando que su finalidad es justamente corregir o encausar en debida forma las deficiencias presentadas en la fase inicial del trámite, con el objeto de evitar que las desavenencias formales impidan la emisión de una decisión que resuelva de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES 1. Anotación Preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 28 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto de 27 de enero de 2025, que declaró probada la excepción previa de «Ineptitud de la Demanda por falta de requisitos formales», y le puso fin al proceso. 2.

De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 3. Del Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales», lesionó los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.2 Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción, fue posible extraer que: 3.2.1. Héctor José Cancino Gutiérrez -promitente comprador- presentó demanda ejecutiva cuyas pretensiones estaban encaminadas a que la sociedad Oviedo Vera Ingenieros S.A.S., con quien celebró un contrato de compraventa, le diera cumplimiento a la obligación de hacer contenida en dicho acuerdo, así como que procediera con la entrega del inmueble objeto del negocio para que pudiera ser avaluado por quien iba a financiar la adquisición. De igual forma, reclamó el pago de otros emolumentos. 3.2.2.

Con todo, el Juzgado de primera instancia optó por inadmitir ese libelo inicial, al considerar que el documento aportado como soporte de recaudo no cumplía los requisitos de título ejecutivo, concluyendo que era improcedente librar orden de apremio, por lo que requirió a la parte actora para que subsanara la demanda y adecuara el trámite a uno de naturaleza declarativa. 3.2.3 En virtud de dicho requerimiento el extremo pretensor procedió a reformar la demanda adecuando hechos y pretensiones en aras de convertir esas súplicas ejecutivas en declarativas. 3.2.4.

Trabada la litis, la parte demandada compareció al proceso, formulando excepciones previas, particularmente aquella regulada en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada « ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones» destacando que se obvió hacer el juramento estimatorio que debe contener un proceso declarativo, y que la reforma de la demanda no se acopló a un escrito integrado, no se presentaron nuevos hechos y pretensiones, y se dejaron los mismos que planteó para la acción ejecutiva. 4.

De la razonabilidad de la decisión 4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 28 de enero de 2026 que desató la apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, en la medida en que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, el auto que conoció vía apelación debió ser respaldado en su integridad. 4.2.

En efecto, el Juez Colegiado comenzó su análisis estudiando la naturaleza jurídica, finalidad y características de dichos medios exceptivos, para luego descender con el estudio de la causal alegada por el extremo pasivo, concluyendo que esta se configura exclusivamente cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda debidamente.

Adujo que, en materia civil, los presupuestos de contenido y de forma de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 82 del estatuto adjetivo vigente, añadiendo que el artículo 83 ibídem señala ciertos requisitos adicionales para unos específicos tipos de demandas. 4.3. En cuanto a la reforma de la demanda, esgrimió que procede solo por una vez, y que la parte actora debe cumplir unas reglas.

Entre ellas que solo se considera que hay reforma cuando se alteran las partes en el proceso, las pretensiones, los hechos en que ellas se fundamenten, o si se piden o allegan nuevas pruebas. Pero no es admisible sustituir la totalidad de las partes, ya sean demandantes o demandadas; ni todas las pretensiones, aunque se pueda prescindir de algunas o se incluyan otras nuevas.

Además, se establece que cuando se hace reforma es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito, es decir, en un texto integrado. O sea que, al tenor de lo dispuesto en la disposición normativa citada, se tiene que la reforma a la demanda no es técnicamente un nuevo libelo, sino la introducción de modificaciones al que originalmente se había presentado, concretamente en cuanto a las partes convocadas, los hechos o las pretensiones.

No obstante, se insiste, el legislador impone como regla que “3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito”. De allí que presentada la reforma de la demanda y admitida, es sobre los supuestos allí consignados (fácticos, extremos procesales, pretensiones, pruebas) que continúa la actuación, se desenvuelve el debate probatorio y se resuelve en la sentencia». 4.4.

Y, al referirse al caso concreto, expuso que: En cuanto a lo que sucedió en el caso concreto, ciertamente basta una lectura del documento entregado para supuestamente subsanar los desperfectos que impidieron librar el mandamiento de pago, para concluir que no se cumplió con la carga de integrar en un solo escrito la demanda y su reforma.

En efecto, mirada la redacción del precitado escrito, nótese que fue presentado con los siguientes anexos: Detenidos en las pretensiones, que es el tema de interés para la solución del recurso, el abogado demandante alude “que se excluyen las pretensiones 3.1. y 3.2 reformando las mismas e incorporando unas pretensiones declarativas de acuerdo al nuevo proceso verbal impulsado”.

Advirtiendo que “con respecto a las patrimoniales para resarcir el daño, el suscrito apoderado dejará intacta esta solicitud por ser de procedencia en dicho proceso”. En ese orden, en el numeral tercero titulado “Otras Consideraciones de Relevancia”, se precisa adjuntar como anexo de la demanda “el respectivo juramento estimatorio acorde al artículo 206 del C.G.P., en aras de cumplir con uno de los requisitos del artículo 82, numeral 7 ibídem.” Así se puede ver en la siguiente imagen: Ello sin verificar la observancia del requisito señalado, esto es, la falta de presentación unificada en un solo escrito de la demanda original y su reforma.

Sin embargo, conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia, debe decirse que, frente a la exigencia del juramento estimatorio, el anexo aportado es un documento que puede ser prueba que lo soporte, pero no suple el requisito formal establecido por el legislador sobre la necesidad de discriminar expresamente bajo juramento lo pretendido por indemnización de perjuicios.

Es que según el numeral 7 del artículo 82 de la normativa procesal colombiana, el juramento estimatorio debe incluirse dentro del texto de la demanda, no en un documento separado como anexo. Esto se debe a que el juramento estimatorio es un requisito formal que hace parte de la pretensión, y por ende su omisión puede generar inadmisión o incluso rechazo de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, el argumento propuesto por el recurrente referente a que no era necesario cumplir dicha exigencia, no puede ser de recibo. Es que como quedó visto no se trata de una opción, sino que es una exigencia procesal establecida por el legislador cuando se pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras.

De manera que se hace necesario que en el cuerpo de la demanda se discrimine cada uno de los conceptos que hacen parte de aquellos, no sólo como una enunciación, sino con una estimación razonada. Esto es, que explique las razones y fundamentos de dichas peticiones, en tanto este hace prueba del monto mientras la cuantía no sea objetada. Además, delimita el marco en el que debe moverse el juez para el reconocimiento de lo pretendido, en el sentido de que no podrá fallar extra petita ni ultra petita, ni por mayores cantidades de las previstas en el juramento estimatorio Así las cosas, el Tribunal encuentra que esta exigencia del juramento estimatorio sí constituía en el presente caso un requisito formal de la demanda, de tal suerte que su desatención estructuró la excepción previa alegada por los extremos demandados, máxime cuando el vicio no se subsanó a pesar del traslado de la excepción previa que se surtió conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 101 del C.G.P., en concordancia con el artículo 110 ibídem.

En efecto, respecto a la oportunidad y trámite de las excepciones previas el numeral 1 del artículo 101 del CGP, establece que: “Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el termino de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados” (Subrayado del Despacho).

Consecuente con la norma trasuntada, el juzgado de primera instancia mediante auto de 28 de agosto de 2024 -notificado mediante anotación en el estado de 29 del mismo mes y año- dispuso dar traslado al demandante para que subsanara los defectos enrostrados por el demandado No obstante, en el término legal la parte actora no corrigió la irregularidad procesal anotada, pues se concentró en alegar que “el juramento estimatorio si fue adjuntado como anexo en el escrito de subsanación de la demanda”.

Con esa actitud lo que hizo fue dejar que a través de este mecanismo se procediera a declarar probada la excepción previa alegada por los demandados, tras haberse acreditado el defecto formal en que se incurrió en el libelo introductor, y, consecuentemente, finalizar el trámite del proceso, como lo decidió la a quo. 4.5. Por último, coligió que en realidad de verdad el demandante no subsanó los defectos puestos de presente en el inadmisorio, ni tampoco reformó la demanda.

Lo que hizo, dijo, fue presentar una nueva demanda, cambiando en su totalidad las pretensiones, al punto tal que refirió que, lo que comenzó como un ejecutivo, inexplicablemente terminó transformado en un proceso de naturaleza declarativa. 4.6. Bajo este panorama concluyó que el Juzgado a quo «erró al admitir una supuesta reforma que no fue tal, sino una nueva demanda, que incluso le dio inicio a un nuevo tipo de litigio ».

En ese orden, planteó que el Juzgado de conocimiento debió, de entrada, estudiar el título aportado como soporte ejecutivo, y en caso de considerar que la obligación cobrada no era clara, que los documentos arrimados no tenían la calidad de título ejecutivo y que no podían emerger compromisos de un contrato que ya estaba terminado, lo que le correspondía hacer era negar el mandamiento de pago.

Nada más. En vez de ello no solo inadmitió la demanda ejecutiva, sino que ulteriormente le dio admisión a una nueva demanda declarativa, cual si la normativa procedimental permitiese tan « brusca alteración.» 5. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es imponer su punto de vista de cara a un solo medio de prueba, sin embargo, recuérdese que es obligación de los jueces en sus decisiones analizar en conjunto la totalidad de los medios de convicción recaudados, tal como aconteció en el presente asunto, y que por demás respaldó con un estudio juicioso de la demanda, para concluir, como efectivamente lo hizo, que las falencias advertidas conllevaban con claridad meridiana a encontrar configurada la excepción propuesta por la parte pasiva.

En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras). 6.

Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 7.

Conclusión. Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2