Micelio
STC3420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n°11001-02-03-000-2025-01031-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3420-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01031-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Nueva EPS interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Leticia, extensiva a todos los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 91001-31-31-89-002-2021-00125-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que la que declaró civilmente responsable por la muerte de Juan Pablo Vera Capto (2 dic. 2024). En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión iniciado por los familiares del fallecido. Relató que los demandantes cuestionaron la tardanza en la gestión de búsqueda del servicio de avión ambulancia desde Leticia hacia Bogotá. Expuso que el Juzgado 2 Promiscuo de Leticia, en primera instancia, negó las pretensiones, pero el Tribunal revocó esa decisión (2 dic. 2024), sin valorar adecuadamente que el impedimento para el traslado no fue por su negligencia sino por las condiciones físicas del paciente y la situación de orden público en el país. Del veredicto de segundo grado derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal desplegó una indebida apreciación de los contornos fácticos, probatorios, normativos y jurisprudenciales, relativos al caso concreto. 2.

A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para tomar la decisión que se reprocha, el tribunal inició por recordar el ordenamiento jurídico que impera en materia de responsabilidad civil médica y los presupuestos axiológicos que deben acreditarse para el éxito de las pretensiones relacionadas con esa temática.

Posteriormente se refirió a los «[d]eberes de las empresas promotoras de salud en la prestación de los servicios médicos» a la luz de la Ley 100 de 1993 y destacó que «su principal misión es la de organizar y garantizar la calidad y oportunidad del servicio de salud a sus usuarios; de manera que, si se acreditare en el respectivo proceso que un usuario suyo sufrió daños por la inoportuna, mala o deficiente atención en salud, las hace civilmente responsables».

Luego de referirse a otras normativas sobre el asunto, concluyó que: «Conforme con lo anterior, la responsabilidad civil con ocasión de la deficiente prestación de los servicios de salud por parte de las EPS y de las IPS, y de sus agentes, dependerá de la demostración probatoria del incumplimiento de los deberes legales de diligencia y cuidado en la atención que a cada una incumbe, puesto que, en el sistema de culpa probada, para que el daño sea resarcible, debe ser el resultado de una conducta jurídicamente reprochable en términos culpabilísticos; y en tal caso, pueden éstas desvirtuar la responsabilidad, mediante la demostración de una causa extraña, como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar, la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia y las reglas de la lex artis.» Con ese panorama jurídico procedió a analizar los contornos del caso concreto e inició por destacar que los demandantes no cuestionaron «en estricto sentido el procedimiento médico recibido por Juan Vera», ni desconocieron el diagnóstico previo de su obesidad mórbida de su familiar; en esencia, el cuestionamiento de dirigió a «responsabilizar a la demandada de tardar y ser negligente en la búsqueda de un avión ambulancia que permitiera materializar la orden médica de traslado del paciente a un Hospital de tercer nivel, desde la ciudad de Leticia (Amazonas) hacia la ciudad de Bogotá C.D., lo que a su juicio desencadenó el fallecimiento de Juan Vera, quien al inicio de su hospitalización presentaba una serie de complicaciones, pero en la espera de ser trasladado su salud empeoró».

A continuación, se refirió a las pruebas practicadas en la litis, de las que destacó la historia clínica del difunto, las manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda relativas a las gestiones desplegadas por la demandada para lograr el traslado aéreo requerido por el paciente, entre otras. al respecto señaló que: «Al realizar un análisis integral de las piezas procesales antes relacionadas para la Sala no cabe duda que en principio la entidad demandada desplegó una serie de gestiones ante la orden de traslado requerida por el fallecido Juan Vera; pero ciertamente, no se tornaron suficientes para cumplir con las obligaciones que tenía a favor de uno de sus afiliados, se recuerda que las normas que regulan la prestación que realiza le atribuye la carga de disponer de una red de prestadores del servicio de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones, sin que medie en tales disposiciones situación expresa dentro del ejercicio de sus funciones que la exima de sus deberes operacionales.» Específicamente, sobre el tiempo de respuesta de la entidad demandada explicó: «Nótese, que desde el momento en que se emitió la orden médica, vista en el reporte de evolución No. 11 del 21 de noviembre del 2019, registrado en la historia clínica, la Eps adelantó gestiones administrativas para localizar una Ips en la ciudad de Bogotá D.C., con disponibilidad para recibir al paciente, pero esperó que su solicitud fuera aceptada el 26 de noviembre del 2019 a las 4:38 p.m., para iniciar solamente desde el día siguiente y a pesar de la urgencia, las labores de buscar una ambulancia medicalizada con las característica requeridas para hacer efectivo el traslado ( ) » Destacó que no resultaba de recibo el argumento exculpatorio, según el cual, «para poder movilizar a un paciente se requiere de la aceptación por parte de la entidad que lo va a recibir, no se puede sacar a un paciente de una clínica sin tener el sitio ya definido de recepción»; lo anterior toda vez que: «( ) el hecho de adelantar trámites para conseguir el transporte requerido desde el momento en que se emitió la orden médica no obligada a la entidad de la salud a sacar al paciente de donde estaba siendo hospitalizado antes de que lograra constatar la disponibilidad de un hospital de tercer nivel en la ciudad de destino, pero si le permitía contar con más tiempo para superar los obstáculos que se presentaron por sus condiciones las cuales eran conocidas y daba lugar para adoptar medidas especiales precisamente para evitar que en medio de la búsqueda del avión ambulancia, su salud se fuera deteriorando a tal punto de fallecer en la espera de ser trasladado» Luego, la magistratura se refirió a dos pruebas testimoniales con las cuales reafirmó la existencia de una tardanza injustificada de la EPS para el traslado del paciente: «De las pruebas testimoniales20 rendidas por la Dra. Lady Catherine Ruiz Quintana, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Leticia (Amazonas) y el Dr. Dante Rodríguez Da Silva en calidad de Juez de Ejecución de Penas de la misma ciudad, ambos testigos solicitados por los actores comoquiera que Juan Vera ostentaba el cargo de secretario de despacho judicial en ese distrito, se constata la dificultad para lograr el traslado del paciente hacía la ciudad de Bogotá, dada sus condiciones de obesidad mórbida; a tal punto, que promovieron acción de tutela para ejercer presión en la Nueva Eps, incluso se acercaron a sus instalaciones para indagar la razón de la tardanza y qué necesitaban para lograr el vuelo ambulancia requerido, recibiendo como respuesta de la demandada que habían enviado una avioneta pero no cumplía las características para que el paciente ingresara en ella.

Además, sostuvieron los testigos, que fueron ellos los que sugirieron acudir a la Fuerza Aérea Colombiana, a donde se dirigieron por iniciativa propia para pedir colaboración; sin embargo, le informaron que existía la posibilidad de facilitar un vuelo solo hasta el día sábado 30 de noviembre de 2019; también acudieron de manera informal ante el Consejo Superior de la Judicatura para poner en conocimiento la situación con el propósito de intentar una posible ayuda directamente desde Bogotá, pero no fue posible.

Se destaca, además, de la declaración de la Dra. Lady Ruiz, la siguiente manifestación “… nos dirigimos a la Armada a solicitar vuelo de apoyo. Si no estoy mal, creo que el falleció un viernes y la Armada nos iba a facilitar un vuelo el sábado, pero nos indicaron que por qué no habíamos acudido antes ante ellos porque un miércoles antes había llegado un vuelo y pues hubieran podido trasladarlo a él en ese vuelo …”» De ese panorama demostrativo coligió que «de haber iniciado la Eps las gestiones necesarias desde el momento en que se expidió la orden médica de traslado hubiere podido contactar otras empresas que si cumplieran con las características del servicio requerido o programar con la Fuerza Aérea Colombiana que en el vuelo que había llegado días antes de fallecer el paciente fuera trasladado a la ciudad de Bogotá, lo que se traduce en que ante una mayor diligencia hubiese podido cumplir con la obligación que tenía a cargo dentro del ejercicio de sus funciones y, también, en acatamiento de la orden de tutela que se promovió en su contra por los mismos hechos».

En seguida se refirió al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y relievó que el peso del paciente aumentó significativamente y su estado de salud empeoró durante el tiempo en el que estuvo esperando el traslado a una institución de tercer nivel; en tal sentido, resaltó que a juicio del perito «el tiempo prudencial de remisión para un paciente con las condiciones anotadas, [es de] 24 a 48 horas y en algunos casos al ser urgente, debe ser inmediata».

Al respecto, el tribunal indicó que: «Sobre esta última afirmación, resultaría ilógico considerar que en el presente caso no se estuviera ante una circunstancia urgente que demandaba la intervención inmediata, por lo que con más razón debió la Eps intensificar sus esfuerzos desde el momento de la orden médica para lograr el traslado en el tiempo que se necesitaba o buscar alternativas que le permitieran asegurar dicho propósito.

Sumado a ello, comoquiera que el paciente presentó el aumento de su peso estando hospitalizado siendo la causa por la cual se dificultó su traslado en un avión ambulancia, debió tenerse en cuenta lo siguiente: para el momento en que se ordenó por el médico tratante iniciar los trámites de remisión tal como se constata en el reporte de evolución No. 11 del 21 de noviembre del 201923, realizado por el médico especialista Carlos Fernando Vargas Rojas, su peso era de 170 Kg y un índice de masa corporal (IMC de 62.44 Kg/m2), lo que quiere decir que según la respuesta emitida al derecho de petición por la Aeronáutica Civil Colombiana, para ese momento, el paciente no superaba la capacidad máxima de resistencia de una camilla, ni de los deslizadores de las camillas que según lo referido en dicha información están limitados en algunos casos a 180 Kilos» De todo ello coligió que: «De esta manera, queda en evidencia la falta de la especial diligencia que el caso ameritaba por parte de la Nueva Eps, a sus deberes objetivos de atención en salud del señor Juan Vera, atendidas las particulares circunstancias espaciales y las personales del paciente, por lo que desde la óptica normativa de la responsabilidad civil, le es atribuible cierto grado de culpa al no haber abordado la gestión que estaba a su cargo, en el tiempo esperado, lo que impidió que hubiera podido ser atendido en hospital de tercer nivel de la capital, según la recomendación de los médicos tratantes, atendidas las importantes limitaciones asistenciales que acusaba para ese tiempo, el servicio de salud en la ciudad de Leticia.» Finalmente, el tribunal también reconoció una concurrencia de culpas y decidió reducir la condena en un 80%.

Esta reducción se fundamentó principalmente en la responsabilidad compartida con el paciente, quien, según la historia clínica, se negó en múltiples ocasiones a someterse a la cirugía bariátrica recomendada por sus médicos. Esta negativa complicó su condición de salud y dificultó su eventual traslado. Además, el tribunal tomó en cuenta las comorbilidades preexistentes del paciente, que aumentaban significativamente el riesgo de complicaciones y muerte prematura, independientemente del traslado.

Fíjese entonces que la sentencia cuestionada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró acreditada la falta de diligencia de la demandada en los sucesos que dieron lugar al litigio; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Nueva EPS.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2