Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03254-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3419-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03254-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Andrés Villareal Mondragón contra la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-003-2022-00128-00 (01).
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia SL1480-2025 del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra y a favor de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi (Comfandi).
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Andrés Villareal Mondragón promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi- con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2020, período durante el cual prestó servicios como médico especialista en neurocirugía en distintos centros asistenciales de dicha entidad.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022 accedió a la declaración pretendida y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar los emolumentos adeudados. Asimismo, encontró probada la excepción de prescripción respecto de prestaciones sociales causadas con anterioridad a abril de 2018.
El 8 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó parcialmente la sentencia de primera instancia al fijar el auxilio de cesantía en $125.106.932, absolver a la demandada del pago de la indexación sobre ese concepto y sobre la prima de servicios, y revocar la absolución respecto de algunas pretensiones para condenar a Comfandi al pago de sanciones moratorias por cesantías de 2018 y 2019, de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización por despido sin justa causa.
Inconforme con dicha determinación, Comfandi interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia CSJ SL1480-2025 de 26 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia de segunda instancia al considerar que las pruebas valoradas por el Tribunal no acreditaban subordinación laboral, sino la prestación de servicios profesionales, por lo que absolvió a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El accionante promovió esta acción de tutela al considerar que la sentencia CSJ SL1480-2025 invierte la lógica del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, a pesar de estar acreditada la prestación personal del servicio, exigió demostrar la subordinación como si no operara la presunción legal establecida en dicha norma. Sostuvo que la decisión realiza una valoración probatoria restrictiva sobre la subordinación en el contexto hospitalario y desconoce decisiones adoptadas por la Corte en casos similares relacionados con especialistas vinculados a Comfandi.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia SL1480-2025 y que se ordene a dicha autoridad emitir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente fijado en las sentencias SL3070-2023, SL2804-2023, SL994-2024, SL3395-2024, SL118-2025, SL157-2025, SL556-2025 y SL976-2025 en relación con la valoración probatoria en conflictos en los que se invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas respecto de profesionales de la medicina vinculados mediante contratos de prestación de servicios.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó que la decisión cuestionada no puede calificarse como arbitraria ni configura una vulneración que habilite la intervención del juez constitucional. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atiene a lo probado dentro del trámite judicial.
Finalmente, Comfandi señaló que la relación con el actor se desarrolló mediante contratos de prestación de servicios médicos, sin subordinación ni exclusividad, por lo que no existía contrato de trabajo ni obligación de reconocer prestaciones laborales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al concluir que la sentencia cuestionada fue adoptada por la Sala de Casación Laboral dentro de su competencia, con motivación expresa, valoración de las pruebas allegadas y apoyo en jurisprudencia sobre la distinción entre subordinación y coordinación en el ejercicio de profesiones liberales.
El accionante impugnó dicha determinación al estimar que el fallo omitió examinar si la sentencia SL1480-2025 desconoció el precedente reciente de la Sala de Casación Laboral, invirtió la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y produjo un trato desigual frente a casos análogos, por lo que solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones.
Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (CSJ STC9877-2018). En el fallo SL1480-2025 del 26 de mayo de 2025, la autoridad accionada resolvió casar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por Andrés Villareal Mondragón contra Comfandi, para, en sede de instancia, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Para arribar a esa conclusión, examinó los cargos formulados por el recurrente contra la decisión del Tribunal, en los que cuestionaba la valoración probatoria efectuada por esa Colegiatura al considerar demostrada la subordinación y, con ello, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Seguidamente, analizó el cargo formulado por la vía indirecta, mediante el cual el censor sostuvo que el Tribunal incurrió en errores de hecho al valorar distintos medios de convicción y concluir, a partir de ellos, que el demandante prestó sus servicios bajo subordinación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó que varios de los documentos valorados por el Tribunal -como listados de profesionales, correos institucionales, fórmulas médicas, certificaciones, cuadros de disponibilidad y relaciones de pacientes quirúrgicos- no permitían inferir órdenes propias de un vínculo laboral, sino lineamientos médicos y asistenciales dirigidos a garantizar la adecuada prestación del servicio de salud dentro de la institución. En ese sentido, destacó que: « Pues bien, el estudio probatorio evidencia que ateniendo la naturaleza del servicio prestado y la profesión liberal del accionante, Comfandi ejercía requerimientos, exigencia de informes, seguimiento de formatos, presentación de datos e información en determinada forma, incluso adecuación de una jornada específica para desarrollar la labor contratada, como actos que no llevan a que se configure un contrato de trabajo en tanto que «otras formas de contratación se pueden valer de esos instrumentos con el fin de alcanzar los objetivos proyectados, acorde con las necesidades del contratante» (CSJ SL454-2020) (…) Lo discurrido adquiere mayor relevancia en el tipo de relación jurídica que se examina, en la que se involucra la prestación de un servicio público esencial como el de salud, que implica un marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, por lo que resulta lógico, razonable y comprensible que el contratante fije pautas y reglas para lograr el cumplimiento del servicio contratado.
En tal sentido se decantó en providencia CSJ SL2171-2019, recordada en SL3918-2022, al señalar que: [ ] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub-lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo (subrayado añadido)».
Seguidamente, precisó que otras pruebas del proceso, como los contratos de prestación de servicios profesionales, las cuentas de cobro presentadas por el actor y los comprobantes de pago efectuados por la entidad, daban cuenta de que el actor recibía pagos mensuales por la prestación de sus servicios profesionales en el marco de contratos de prestación de servicios, circunstancia que resultaba consistente con la naturaleza civil de la relación que había sido pactada entre las partes.
En ese sentido, explicó que las conclusiones del Tribunal no encontraban respaldo suficiente en el acervo probatorio, « pues la realidad procesal mostró que la relación contractual entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral », por lo que resultaba procedente casar la sentencia recurrida. Luego, en sede de instancia, la Corporación accionada revocó la decisión de primer grado y absolvió a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi (Comfandi) de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, en la medida en que la Sala de Casación Laboral expuso las razones por las cuales los documentos valorados por el Tribunal no permitían inferir la existencia de subordinación laboral, sino que evidenciaban dinámicas de coordinación propias de la prestación del servicio de salud, y, adicionalmente, examinó otros elementos probatorios para concluir que la relación entre las partes se desarrolló en el marco de vínculos contractuales de naturaleza civil.
En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, tampoco se configura la vulneración invocada, pues la Corporación accionada sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral relativa a la distinción entre subordinación laboral y coordinación en el ejercicio de profesiones liberales -entre otras, CSJ SL1021-2018, SL2171-2019, SL2797-2020, SL3126-2021, SL3918-2022 y SL3070-2023-.
Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al desatar la sede extraordinaria, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7