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STC3419-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00960-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3419-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00960-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Otilia Rodríguez Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-034-2018-00343-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el juicio reivindicatorio y de pertenencia n° 11001-31-03-034-2018-00343-00 promovido por Juliana Gutiérrez Aguilera, y otros, contra Otilia Rodríguez Velásquez, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-248133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. En el asunto, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 dicha autoridad desestimó la petición reivindicatoria y accedió a la pretensión de usucapión consignada en la demanda de reconvención. 2.2.

El extremo demandante apeló el aludido fallo, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2024, desató la alzada en la que dispuso revocar la sentencia impugnada, y en su lugar declaró que el dominio pleno del predio pertenece a Juliana Gutiérrez Aguilera, María Camila Gutiérrez Aguilera, María Isabel Aguilera, Carlos Eduardo Aguilera Iriarte, José Joaquín Aguilera Cabra, Luis Guillermo Aguilera Cabra, Clara Inés Aguilera Cabra, María Victoria Aguilera Cabra y Teresa Emilia Aguilera Cabra.

En ese sentido, ordenó a Otilia Rodríguez Velásquez la restitución del bien[footnoteRef:2]. [2: Archivo «ANEXOS_26_2_2025, 14_53_23» Expediente tutela.] 2.3. Frente a la anterior determinación la interesada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado « por improcedente », el 10 de octubre de 2024[footnoteRef:3]. [3: Archivo «ANEXOS_26_2_2025, 14_53_47» ídem ] 3.

Inconforme con lo decidido, la promotora, acude en tutela resaltando que la magistratura accionada valoró indebidamente las pruebas, pues al analizar el interrogatorio de parte que fue practicado no contextualizó sus circunstancias socioeconómicas, de escolaridad y vulnerabilidad, esto en la medida que afirma ser una persona « analfabeta », de la tercera edad y que además siente « temor reverencial (…) frente a las demandantes (…) que son las herederas de quien fue su antigua empleadora ». 4.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide la sentencia fustigada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo, destacó que se remitía a las motivaciones contenidas en el fallo cuestionado y aseguró que realizó una valoración en conjunto de los elementos de juicio recaudados, bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, « sin que en las normas sustantivas relacionadas con la materia se advierta alguna que indique que los jueces al momento de su aplicación estamos compelidos a efectuar consideraciones subjetivas sobre las circunstancias particulares de los extremos en contienda, como parece sugerirlo el apoderado judicial que representa a la accionante ». 2.

Quien adujo ser apoderado de Teresa Aguilera, y otros, manifestó que la valoración de las pruebas que efectuó la autoridad accionada « se encuentra dentro del marco jurídico y goza de legalidad ». 3. La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, defendió su proceder e informó que las decisiones adoptadas en primera instancia estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, así como también a los medios de prueba allegados, « los cuales fueron sopesados por las circunstancias propias de edad, genero, tiempo, modo y lugar en la cual se suscitó dicha controversia judicial ».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al proferir el fallo de 20 de septiembre de 2024, por medio del cual desató la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en el litigio n° 11001-31-03-034-2018-00343-00. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital en el precitado juicio, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en el trámite, y luego precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si se cumplían los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o, si, por el contrario, conforme lo argüido por los apelantes, había lugar a denegar las pretensiones de la acción de usucapión ante la falta de acreditación de la posesión por parte de la señora Rodríguez Velásquez respecto el predio objeto de controversia y si consecuentemente, debía accederse a las aspiraciones reivindicatorias.

Seguidamente, manifestó que no se acreditaba el fenómeno de la cosa juzgada alegado por los apelantes, en tanto que « emerge claramente que en el trámite adelantado años atrás (radicado n° 2005-00404) y la nueva demanda, no se configuran los requisitos de la cosa juzgada, como acertadamente lo estableció la a quo, pues si bien es cierto que en ambos litigios existe identidad de partes y objeto, no está estructurada la misma en la causa petendi, toda vez que la detentación física de la cosa, se aduce a partir del año 1996, posterior a la muerte de la propietaria Margarita Aguilera Hurtado (…) [de] otra parte, en el primer asunto, como argumento adicional a la denegatoria de la aspiración de la usucapión, se esgrimió la falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor.

De suerte que, en principio, era posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretendiera sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya transcurrido con posterioridad, más aún, cuando la demandante en reconvención conserva la detentación de la cosa ». Luego aludió a la normativa aplicable al asunto, esto es los preceptos contenidos en los artículos 673, 764, 777, 2528, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil.

Añadió que « la posesión con ánimo de señor y dueño es un elemento necesario de la usucapión, pero no suficiente, pues adicionalmente el interesado en adquirir por ese modo un inmueble, debe satisfacer los demás requisitos exigidos por el legislador, esto es: “(I) el bien poseído debe ser identificable (SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002- 01092-01) y susceptible de ser usucapido (SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02);

(II) la posesión debe ser inequívoca (SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800), sin vicios (SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292) e ininterrumpida (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01); (III) debe satisfacerse el término posesorio señalado por el legislador, según el tipo de activo (SC3727, 8 sep. 2021, rad. n.° 2016-00239-01); y (IV) no debe haberse renunciado a la prescripción (SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01) ».

Enfatizó, que « es cuestión pacífica que Otilia Rodríguez Velásquez ingresó al predio materia de la acción en razón a la contratación como “empleada doméstica” por la entonces titular del dominio, Margarita Aguilera Hurtado (q.e.p.d.), conforme se narró en el hecho tercero del pliego introductor de la demanda reivindicatoria (…) Asimismo, posterior al fallecimiento de la última de las nombradas (año 1996), la actora en mutua petición, empezó a ejercer en exclusiva ese poder de control y disposición del inmueble por virtud de su ocupación temporal, lo que, en principio, permitiría suponer esa calidad de señora y dueña sobre el mismo ».

Recalcó, que, pese a lo anterior, no podía perderse de vista que la señora Otilia Rodríguez Velásquez manifestó « frente a la pregunta: “Usted Otilia se considera que después de todo este tiempo, usted podría ser la dueña de la casa, usted cree eso”, atestó que: “Sí, pero no sé, pues yo estuve mucho tiempo ahí, pues serían los últimos días de mi vida, pues no sé… yo no quiero quitarle nada a nadie, porque eso no me lo enseñaron mis padres ”.

Es decir, explícitamente admitió un mejor derecho en cabeza de los propulsores principales, al punto que, en relación al cuestionamiento “…usted cree que sería usted la dueña de la casa”, aseveró “yo con mucho gusto recibí la señora la cuidé lo mejor que pude, no sé qué dirán los herederos, no lo sé, si ellos tienen buena conciencia y me quieren ayudar les agradecería”.

Es más, cuando se le indagó: “Preguntado. Reconoce a ellas [María Victoria y Teresa Emilia Aguilera Cabra] como dueñas”, contestó “ Sí, desde que yo entré a esa casa sé que son herederas … porque son sobrinas de la señora Margarita, la que era dueña de esta vivienda” » (Negrilla en texto). Continuó reseñando que « [d]e otro lado, comentó: “…él [señor ‘Games’] quería acabar conmigo para quedarse con esa vivienda que él pensaba que, pues él sabía que no era mía, pero.

Preguntado: porque él sabía que no era suya. Contestó: pues yo creo que sabía que no era mía porque que iba a yo a tener una casa en eso, como la compraba si yo no tenía cómo (…) Más adelante, respecto al ingreso de Carlos Mario Rodríguez y su abuela, narró: “…la historia de él es que estaba sin trabajo, no tenía donde dejar la abuelita que era mayor de mí… que no tenía para donde llevársela, que sí por favor me la dejaba, que lo dejaba que él asumía los gastos, como yo no tenía agua ni nada… entonces yo le dije pero un tiempo, porque es que esto no es mío, usted solo sabe que esto no es mío, me dijo que sí…”.

Asimismo, de cara a la explotación económica de la vivienda mencionó “él [Carlos Mario Rodríguez] es el que arrienda, él es el que hace y deshace las cosas que viven en la casa (…) A su vez, cuando la señora Juez le inquirió “por qué le dio poder al doctor, para que la defendiera, ¿para qué?”, ésta respondió “pues para que me ayudara en alguna forma.

Preguntado: pero para que le ayudara para que la casa sea suya. Contestó: No sé, para que me pagaran, o bueno yo no sé » (Negrilla en texto). Concluyó, que « de la interpretación serena de la referida exposición se extrae que, la señora Otilia Rodríguez reconoció que los demandantes son los titulares de dominio sobre el predio que ocupa, luego, la calidad de poseedora que aquélla se atribuye queda desvirtuada, por cuanto su permanencia en el predio objeto de litigio ha sido simplemente como mera tenedora, sin que esté fehacientemente acreditada la mutación de esta condición como para ubicarse en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, transformación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario y que debe acreditarse plenamente por quien se aduce poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó la interversión como en eventos categóricos e inequívocos que contradigan los derechos que tiene legalmente el dueño contra quien se rebela ».

Agregó, que « a pesar de lo expresado por los testigos relacionado con la detentación del bien por la contrademandante, caen al vacío dichas afirmaciones, toda vez que no pueden ser interpretadas como prueba de la posesión si no están acompañadas de la demostración irrebatible del instante en que aquélla, luego de ser la empleada doméstica de la señora Margarita Aguilera Hurtado, tras su fallecimiento acaecido en el año 1996, empezó a comportarse con esa calidad de animus domini ».

Reiteró que resultaba « forzoso es insistir y enfatizar que la accionante en reconvención, en puridad, no demostró actos claros, contundentes e idóneos, ostensiblemente indicativos de la mutación de la condición de tenedora a poseedora. Ello, a pesar que los testigos Lisandro López Munevar y Hamed Jurado hayan manifestado que Otilia Rodríguez Velásquez es la propietaria de la vivienda en pleito por residir en la misma por un largo periodo, probanzas que resultan irrelevantes para acreditar ese animus, por cuanto dicho presupuesto debe aflorar principalmente de quien se repute como dueño, por ser un componente cognitivo que sólo puede hallarse acreditado de quien reclama la pertenencia, al erigirse en conciencia interna –artículo 762 C.C.- ».

En ese sentido y tras analizar lo concerniente a la petición reivindicatoria del extremo demandante resolvió « REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que Juliana Gutiérrez Aguilera, María Camila Gutiérrez Aguilera, María Isabel Aguilera, Carlos Eduardo Aguilera Iriarte, José Joaquín Aguilera Cabra, Luis Guillermo Aguilera Cabra, Clara Inés Aguilera Cabra, María Victoria Aguilera Cabra y Teresa Emilia Aguilera Cabra son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-248133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro de Bogotá (…)

TERCERO: ORDENAR a Otilia Rodríguez Velásquez que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a los demandantes el bien descrito en el numeral anterior, con todo lo que forme parte de él o por conexidad se repute como inmueble.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción reivindicatoria ». 3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10