Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01201-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3418-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01201-00 (aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, extensiva a todas las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n° 63130-31-12-001-2025-00145-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se ordene al Tribunal convocado cumplir el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de enero de 2026. De la demanda constitucional y sus anexos se extraen las siguientes actuaciones: Mario Restrepo Zapata promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A., al señalar que la agencia de dicha entidad financiera ubicada en Calarcá (Quindío) no cuenta con una unidad sanitaria adecuada para personas con discapacidad.
El 29 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá admitió la acción constitucional. Durante el trámite, el 14 de enero de 2026 se dictó sentencia en la que negó la pretensión del accionante. Inconforme con esto presentó recurso de apelación que fue concedido el 23 de enero de 2026.
El 26 de enero de 2026 el asunto fue repartido en el Tribunal accionado y, mediante auto del 6 de febrero de 2026, el Magistrado Luis Fernando Salazar asumió el conocimiento de la acción popular. Sin embargo, el tutelante alega mora judicial con fundamento en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que establece un término de 20 días siguientes a la radicación del expediente en la secretaría del tribunal competente para resolver la alzada, y señala que, pese a ello, el Tribunal convocado «lleva más de 20 días sin terminar la acción popular».
Asimismo, cuestiona la inactividad del Procurador Delegado en acciones populares para exigir al Tribunal el cumplimiento de los términos previstos en la normativa citada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal de Armenia suministró los datos de notificación de las partes involucradas en la acción popular objeto de análisis y remitió el enlace del expediente.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá informó que no disponía del expediente digital, dado que este reposaba en la autoridad convocada. Por último, la Personería Municipal de Calarcá y la Procuraduría Delegada de Acciones Populares solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en pasiva. CONSIDERACIONES En el presente caso se negará el amparo toda vez que no se evidencia una mora judicial ni una tardanza injustificada que dé lugar a la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, en atención a que esta Sala ha sido insistente en señalar que la viabilidad del resguardo por mora judicial depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante.
(CSJ STC2072-2023, STC3969- 2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). Aunado a esto, debe precisarse que cuando se alega una eventual tardanza judicial, la protección constitucional solo procede «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC11542-2022, STC3699-2023, y STC14232-2025). Revisado el asunto, la queja del accionante radica en la presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior de Armenia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de enero de 2026, que negó las pretensiones de la acción popular promovida por el tutelante contra el Banco Mundo Mujer S.A., al sostener que se han superado los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para decidir.
Al respecto, se advierte que el proceso fue asignado a la autoridad judicial convocada el 26 de enero de 2026 y aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Empero, revisadas las actuaciones adelantadas dentro del trámite de segunda instancia, no se configura una mora judicial injustificada, toda vez que el Tribunal accionado ha dado trámite continuo al proceso.
En ese sentido, cabe señalar que el 27 de febrero de 2026[footnoteRef:1] la Colegiatura accionada negó la solicitud de pruebas elevada por el convocante. Asimismo, de la consulta de las plataformas judiciales se advierte que la última actuación dentro del proceso data del 6 de marzo de 2026, en la que se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, como se observa: [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/8981797/20260302-SCFL-Estado033-Adj63130311200120250014501-Con004.pdf ] Así las cosas, se observa que si bien aún no se ha desatado la apelación lo cierto es que la tardanza obedece al curso normal del proceso y no a un comportamiento desidioso o negligente de la autoridad judicial.
Razón por la cual no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que proceda el amparo por la supuesta mora judicial alegada por el accionante. De otro lado, en cuanto a los reproches contra la inactividad del Procurador para garantizar el cumplimiento de los términos en el desarrollo del recurso de apelación y así garantizar sus derechos fundamentales, se advierte que es al propio accionante a quien le corresponde elevar dicha solicitud ante el Ministerio Público, sin que obre prueba en el expediente de que haya formulado tal rogativa para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda, de ser viable, las gestiones correspondientes.
En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que: «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC6416-2024).
De lo anteriormente expuesto, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo Zapata. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2