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STC3418-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00989-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3418-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00989-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Cornelio Zuluaga Botero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 66001-31-03-002-2018-00583-04.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia. Adujo, en síntesis, que la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en su contra con sustento en (i) el pagaré No. 110125 por valor de $400.000.000 y (ii) la Escritura Pública 512 de 2014 (5 ago. 2014) de la Notaría 5ª de Pereira contentiva de hipoteca abierta por valor de $10.000.000.

El a quo libró orden de apremio, decisión que mantuvo incólume al resolver la reposición del gestor, no obstante, surtidas las etapas probatorias dictó sentencia en la que revocó el mandamiento de pago y no continuó con la ejecución (25 sept. 2020). El veredicto fue apelado y el Tribunal lo revocó y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores establecidos en la orden de apremio (24 sept. 2024), providencia de la cual solicitó aclaración y adición, sin éxito (24 feb. 2025).

El promotor censuró a la colegiatura puesto que emitió un fallo extra y ultra petita pues concedió un rubro no pretendido en la demanda, específicamente darle el derecho al ejecutante de cobrar el duplo de valor de la hipoteca, así como no se cumplió con el requisito de que el pagaré tuviera una obligación incondicional de pago, con lo que incumplió los artículos 619, 620, 621 y 709 del Código de Comercio. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su decisión y pidió que se negara el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. La queja principal del censor contra la sentencia de segunda instancia radica en que la colegiatura no tuvo en cuenta que el pagaré no contenía la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, conforme lo exige el artículo 709 del Código de Comercio, puesto que en este se estableció que el ejecutado sufragaría la suma allí indicada a la Cooperativa ejecutante « o a su orden, conforme con los estatutos y reglamentos de esa entidad cooperativa », y más adelante se señaló que también asumiría los seguros, avalúos y comisiones a cargo de la entidad de economía solidaria « siempre que el crédito esté amparado con garantía real y/o goce del aval de Fondos de Garantías u organismos que hagan sus veces », con lo que se sometió la obligación a dos condiciones, la primera era que para el pago se cumpliera con los estatutos de la cooperativa, y la segunda, la existencia de garantía real y/o goce del aval del Fondo de Garantías.

De igual forma, señaló que la magistratura erró al proferir una sentencia extra y ultrapetita, pues concedió a la demandante cuestiones que no habían sido pretendidas en la demanda, específicamente que se le condenó al duplo de la cuantía de la hipoteca constituida. Sin embargo, revisada la providencia atacada, se observa que el Tribunal no incurrió en los defectos señalados y, por el contrario, interpretó el pagaré y aplicó las normas pertinentes para la ejecución de títulos valores y ejecutivos, así como tampoco emitió fallos extrapetita.

En efecto, previo a ahondar en el problema jurídico a resolver, identificó que el juez de primera instancia negó las pretensiones toda vez que « los signatarios convinieron que el deudor pagaría conforme a los reglamentos de la cooperativa acreedora, con lo cual la promesa lejos de ser incondicional quedó atada a tal reglamento, cuyo contenido y alcance, por lo demás, es desconocido en el proceso » con lo que también, según ese fallador, se minó la exigibilidad del pagaré. A partir de allí, precisó que la obligación condicional, según el artículo 1530 del Código Civil, es aquella que « depende de una condición, esto es de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no », por lo que estableció que « lo que caracteriza la condición es la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación o que no puede conocerse si se realizará o no ».

En consecuencia, analizó el caso en concreto y determinó que, en virtud de un contrato de mutuo por la suma de $400.000.000 se firmó el pagaré objeto de ejecución, el cual no está sujeto a condición, sino a plazo totalmente determinado. Ahora, el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la cooperativa para el pago no minaba ni la claridad ni la exigibilidad del respectivo título.

En palabras de esa Corporación: 6.2.4. En el caso concreto, de la observación del título valor arrimado al proceso base de la ejecución, es claro para esta Magistratura que, el ejecutado se obligó en virtud de un contrato de mutuo, a pagar a la cooperativa demandante, la suma de $400.000.000, más los intereses de plazo y mora, en la forma indicada en el pagaré (por cuotas en las fechas determinadas claramente).

La obligación nació, surgió a la vida jurídica, en el mismo instante en que deudor se comprometió a su pago, de la forma convenida. Sobre la entrega del dinero del acreedor al deudor ninguna discusión hay al respecto. Además de la forma de pago y lugar de cumplimiento de la obligación, se dispuso que se haría conforme con los Estatutos y Reglamentos de esta entidad Cooperativa, con el Código de Comercio, Código Civil y demás disposiciones legales.

Frase resaltada, que es la que genera el conflicto a decidir. 6.2.5. En criterio del Tribunal la obligación así descrita es exigible, porque su cumplimiento no está sujeto a una condición; dicho de otro modo, sí se trata de una obligación, pero de plazo y ya declarada. El contener el título ejecutivo la mencionada frase no le agrega una condición a la obligación, porque ese enunciado no comporta un hecho futuro e incierto, del cual se hiciera depender su existencia. La obligación quedó formada conforme al título ejecutivo (pagaré) y no necesitaba para nacer que ocurriera un acontecimiento futuro e incierto del cual se hiciera depender su existencia. Tan es así lo anterior que el deudor inició el cumplimiento de la obligación, esto es, pagó una parte de las cuotas acordadas y, posteriormente dejó de hacerlo, razón por la cual fue demandado ejecutivamente. 6.2.6.

La obligación, entonces, dimanó de un contrato de mutuo y no quedó en suspenso hasta que ocurriera un acontecimiento futuro e incierto, que impidiera la posibilidad de exigirse su cumplimiento. Posteriormente, estudió las excepciones del ejecutado, entre ellas la falta de requisitos del título valor para ser cobrado vía ejecutiva, frente a la cual citó el canon 422 del Código General del Proceso en donde se identifican los elementos exigidos para que exista documento ejecutivo.

En el coercitivo estudiado, la obligación es clara, expresa y exigible, por lo que procedía continuar con la ejecución: Es clara la obligación que no da lugar a equívocos. En otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición. Dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida. El título ejecutivo será entonces la plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contra el ejecutado, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales. 7.1.3.

Es lo que observa este despacho cumplido en el título ejecutivo arrimado al proceso y que es prueba la existencia de la obligación. La obligación que se pretende cobrar aparece a favor de la cooperativa ejecutante, está contenida en el pagaré en forma nítida y sin lugar a elucubraciones, debidamente determinada y no está pendiente de plazo o de condición. El título ejecutivo proviene del deudor, quien reconoció a su cargo la obligación cuyo cobro se pretende.

Más adelante estableció los elementos del pagaré como título valor y con apoyo en un precedente de esta Corporación aclaró este debía cumplir con los mismos requerimientos antes establecidos, los que encontró satisfechos en el caso escrutado: 7.3.1. Necesario es señalar que, los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio.

Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.

Sus requisitos comunes, según el artículo 621 de la misma obra son: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea. 7.3.2. Dentro de las distintas especies de títulos valores se encuentra el pagaré, a que hace referencia el artículo 709 y siguientes del C. de Co. (1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2.

El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento.) 7.3.3. Considera útil esta Sala traer a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3298 de 2019 (criterio auxiliar), que nos permite visualizar el régimen normativo especial que se aplica a los títulos valores, en asuntos como el que está a consideración de esta Sala de Decisión. Dice así: “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”.

Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Reiterado en decisión posterior (Sentencia STC-720 de 2021 C.S. de J.). En el asunto, tal cual se había anticipado al resolverse la primera excepción, el instrumento base de la ejecución satisface tales presupuestos, por lo cual puede seguir adelante el cobro coercitivo.

Ahora, en cuanto a la hipoteca abierta contenida en la Escritura pública No. 5712 del 5 de agosto de 2014, explicó que esta se constituyó en favor de la cooperativa por valor de $10.000.000 con ocasión a un préstamo de consumo anterior y ya saldado. No obstante, en la parte final del instrumento público se dispuso que el promotor « acepta constituir hipoteca abierta sobre el bien inmueble arriba descrito para garantizar la obligación adquirida con AVANZA y las que en el futuro se adquieran por parte de la persona relacionada en su calidad de deudor principal y/o como deudor solidario » En este sentido, anotó que el ejecutado aceptó constituir garantía abierta con límite de cuantía de $10.000.000, la cual no fue modificada en el crédito objeto de ejecución en este proceso.

En consideración a lo anterior concluyó que: Claramente el señor CORNELIO aceptó constituir hipoteca abierta sobre el bien inmueble arriba descrito para garantizar la obligación adquirida con AVANZA, por la cantidad de diez millones de pesos, y las que en el futuro se adquieran, sin que por parte del hipotecante se modificara la cuantía a un valor mayor. 7.2.2.1.

En suma, encontrándonos ante una hipoteca abierta, pero de cuantía determinada cuyo limite se estableció en el acto de constitución, la ejecución ha de continuar con las prerrogativas de la garantía real por la cantidad de diez millones de pesos, que se puede extender, según lo dispone el artículo 2455 del Código Civil a no más del duplo del importe del gravamen, claro está, sin perjuicio de la acción personal que, en virtud de los Art.2449 y 2488 ibidem, así como del inciso 6 del Num.5 del Art.468 del Código General del Proceso, permite a la acreedora la persecución de la totalidad de los bienes en caso de que no se extinga la obligación principal, pero ahora desprovista de preferencia. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. El Tribunal analizó el pagaré y concluyó que en él no se estipuló ninguna obligación condicional y, por el contrario, esta era clara, expresa y exigible, razón por la que debía continuarse adelante con la ejecución, visión que no es irracional ni arbitraria, pues el afirmar que el pago debía hacerse conforme con la ley y los estatutos de la acreedora, en nada afectaba la validez de la deuda.

Ahora, en cuanto a la hipoteca, fíjese que no se aumentó ni estableció condena distinta a la pedida en la demanda, sino que indicó que esta garantizaba las obligaciones del promotor a la cooperativa ejecutante hasta la suma allí pactada, sin perder de vista que se puede extender a no más del duplo del importe según el artículo 2455 del Código Civil, cuestión que no constituye una vía de hecho.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Cornelio Zuluaga Botero. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2