7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00956-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3417-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00956-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Grupo Promotor G.U. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia, rad. n° 2024-00540-00/01.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se « deje sin valor ni efectos aquellos Autos del 06 de noviembre de 2024, 28 de noviembre de 2024, 31 de marzo de 2025 y 21 de mayo de 2025, este último proferido por la Corporación Colegiada accionada (…), para que en su lugar se rehaga una actuación que garantice el respecto de los derechos fundamentales (…) y que permitan dar efectivo trámite al proceso de pertenencia incoado» y se «adopten las demás medidas de amparo y protección a los derechos fundamentales (…) que (…) considere procedentes y pertinentes, haciéndose un llamado a los Despachos Judiciales accionados para que en adelante eviten incurrir en nuevas vulneraciones». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que es poseedora de 1.770 m2 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº50C-1472057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, por lo que promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2.
Señaló que con auto de 6 de noviembre de 2024 se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, aportara el avalúo catastral del inmueble, por lo que el 15 de noviembre allegó la subsanación e informó, en cuanto al avalúo solicitado, que este le había sido negado y estaba pendiente la respuesta de un derecho de petición elevado al respecto. 2.3.
Adujo que el 28 de noviembre siguiente se rechazó la demanda por no acatar el requerimiento efectuado, decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación, sin embargo, la determinación se mantuvo y el 31 de marzo de 2025 y concedió la apelación. 2.4. Refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto de 21 de mayo de 2025, confirmó la aludida determinación con fundamento en que, si bien de acuerdo con la Resolución 2372 de 2019 era improcedente exigirle al demandante la aportación del certificado catastral del inmueble por gozar de reserva legal, lo cierto es que no se aportaron otros medios probatorios que dieran cuenta de dicho avalúo. 2.5.
Sostuvo que aunque el artículo 26 del Código General del Proceso restrinja la competencia funcional con el avalúo, este no es requisito « sine qua non para avocar conocimiento de fondo sobre la pretensión de usucapión », pues aún con medidas de saneamiento se puede allegar en el curso procesal, más cuando acreditó que le fue negada la información y el ad-quem reconoció como un despropósito la exigencia de un certificado que goza de restricción legal, autoridad que debió ejercer un control de legalidad y requerir a la entidad respectiva para la expedición de dicha información. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en el proveído de 21 de mayo de 2025 criticado se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir. Remitió el vínculo del expediente. 2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad señaló que la providencia cuestionada era el producto de la aplicación razonable de las normas que regulaban la materia en concordancia con la jurisprudencia, por lo que se atenía a la misma y no advertía presencia de causal específica de procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la inmediatez. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. 3. Del caso concreto. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la determinación censurada de 21 de mayo de 2025, con la que se confirmó el proveído de 28 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de pertenencia impetrada, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 19 de febrero de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 4.
Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8