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STC3416-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00039-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC3416-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00039-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Offimedicas S.A. en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, con vinculación de la Corte Constitucional y los intervinientes al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 76001-31-03-007-2024-00334-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad Offimedicas S.A., por conducto de su representante legal, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, «principio del juez natural [y el] principio perpetuatio jurisdictionis», los cuales considera vulnerados con ocasión de la declaratoria oficiosa de falta de competencia proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 760013103007 2024-00334-00, determinación que, a su parecer, resultó sorpresiva, extemporánea y ha ocasionado la paralización total del trámite.

Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la entidad accionante adelanta proceso ejecutivo promovido contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFENALCO VALLE DELAGENTE. Dentro de dicho trámite, el juzgado libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2024 y, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, decretó medidas cautelares.

El 2 de julio de 2025, el juzgado accionado profirió el auto número 940, mediante el cual declaró oficiosamente la falta de competencia por el factor funcional, con fundamento en el auto 1185 de 2024 de la Corte Constitucional, al estimar que: «este despacho estima que el conflicto a dirimir, según los hechos y pretensiones de la demanda, se incluye dentro de las controversias relativas a la prestación de servicios en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, se advierte que se debe declarar la falta de competencia por el factor funcional, lo cual impide continuar con el conocimiento del proceso, tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 139 del C. G. del P.».

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia. El 16 de julio de 2025, el juzgado accionado rechazó de plano ambos recursos por improcedentes y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto número 3645 del 30 de septiembre de 2025, rechazó la competencia y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia: Ante dicha remisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaración y corrección del auto 3645, por considerar que el órgano competente para dirimir el conflicto no era la Corte Constitucional sino el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Mixta.

En consecuencia, el 15 de enero de 2026, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, resolvió, « CORREGIR el numeral tercero del auto número 3645 del 30 de septiembre de 2025 en el sentido de remi[ti]r el proceso a la Sala plena o mixta del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se dirima la colisión negativa de competencia presentada.» (Énfasis añadido) Con base en lo anterior, la entidad accionante estimó que el despacho accionado lesionó sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó, «PRIMERA: Que se DECLARE LA PROCEDENCIA de la acción de tutela, por cumplirse los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia constitucional, en especial por la inexistencia de otro mecanismo judicial ordinario de defensa, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-442 de 1993 y demás precedentes aplicables, dado que la decisión cuestionada no admite recurso y conlleva una amenaza real, actual y grave a derechos fundamentales.

SEGUNDA: Que se DECLARE VULNERADO el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al juez natural y al principio de “Perpetuatio Jurisdictionis” de la sociedad accionante OFFIMEDICAS S.A., con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en el Auto Nro. 940 del 2 de julio de 2025, mediante el cual se declaró oficiosamente la falta de competencia funcional para conocer del proceso ejecutivo, luego de casi un año de trámite.

TERCERA: Que se CONCEDA EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados, en atención a la gravedad del perjuicio irremediable que se evidencia por la paralización del proceso, la inminente configuración de un conflicto de competencia y la afectación directa a la estabilidad financiera de la empresa accionante.

CUARTO: Que como consecuencia del amparo concedido, se ORDENE al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dejar sin efectos el Auto Nro. 940 del 2 de julio de 2025, así como cualquier actuación que derive de dicho auto, en especial la remisión del expediente a la jurisdicción laboral.

QUINTO: Que se ORDENE al Juzgado accionado reanudar de forma inmediata el curso del proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba antes de proferirse el Auto Nro. 940, y emitir las providencias pendientes de trámite, en especial el auto que ordena seguir adelante la ejecució». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali se opuso al amparo.

Adujo que la entidad accionante ya había promovido una tutela anterior con similares hechos y pretensiones, declarada improcedente por el Tribunal Superior de Cali y confirmada por esta Corporación el 21 de agosto de 2025. Agregó que la acción resulta improcedente por su carácter subsidiario, pues el conflicto de competencia se encuentra en trámite ante la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFENALCO VALLE DELAGENTE, se opuso a las pretensiones. Alegó falta de subsidiariedad, al existir el trámite propio del conflicto negativo de competencia, y cosa juzgada constitucional, por identidad de hechos, objeto y pretensiones con la tutela previamente promovida contra el mismo auto del 2 de julio de 2025 por la aquí accionante.

La Corte Constitucional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación al advertir que las pretensiones no se dirigen contra ese despacho. Señaló que las decisiones proferidas dentro del trámite a su cargo contaron con soporte jurídico, y que se garantizó el debido proceso a la sociedad accionante.

Además, remitió el enlace al expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar configurada la cosa juzgada constitucional. Estimó que la inconformidad de la accionante se circunscribe a la declaratoria de falta de competencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, situación que ya fue debatida y sobre la cual se formularon idénticas pretensiones en una tutela anterior (rad. 760012203000202500274-00), resuelta por la Sala Civil de ese Tribunal y confirmada por esta Corporación el 21 de agosto de 2025.

Señaló que se acreditaba identidad de partes, de objeto y de causa petendi, y que, si bien la accionante aduce hechos nuevos relacionados con la remisión del conflicto de competencia, tales diferencias resultan superficiales, pues en el trasfondo la inconformidad es la misma. La sociedad accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al declarar la improcedencia del resguardo por cosa juzgada constitucional, pues omitió considerar la variación sustancial y sobreviniente de los hechos que motivaron la nueva solicitud de amparo, limitándose a calificarlos como diferencias superficiales.

Argumentó que la cadena de actuaciones posteriores al auto número 940 del 2 de julio de 2025, entre ellas la remisión errónea del expediente a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Catorce Laboral, configura un escenario fáctico y jurídico distinto al analizado en la tutela anterior, que impide la configuración de la triple identidad exigida para la cosa juzgada.

Agregó que se ha consolidado una «mora estructural atribuible al aparato judicial y no a la diligencia de la parte accionante». Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia del 12 de febrero de 2026 y conceder el amparo. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al examen de la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primera instancia, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, como pasa a explicarse.

En primer lugar, debe precisarse que en el presente asunto no se configura cosa juzgada constitucional, contrario a lo estimado por el a quo. Si bien la accionante promovió con anterioridad una acción de tutela con ocasión de los mismos hechos (rad. 76001-22-03-000-2025-00274-01), resuelta en segunda instancia por esta Sala el 21 de agosto de 2025, en aquella oportunidad se declaró la improcedencia del amparo ante la interposición prematura de la acción constitucional, pues para ese momento el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali apenas había recibido las diligencias y no se había pronunciado sobre su competencia, de manera que restaba por agotarse el trámite que la ley prevé para la definición del conflicto.

Esa situación ha variado sustancialmente. Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 30 de septiembre, declaró su falta de competencia y suscitó conflicto negativo con el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, ordenando inicialmente la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Luego, a solicitud del apoderado de la parte demandante, corrigió dicha remisión mediante auto del 15 de enero de 2026, disponiendo el envío al superior funcional común, esto es, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Estas circunstancias constituyen hechos nuevos que impiden predicar la identidad de causa petendi exigida para la configuración de la cosa juzgada constitucional.

Superado lo anterior, corresponde examinar si, en el estado actual de las diligencias, la acción de tutela resulta procedente para resolver la controversia planteada por la sociedad accionante. Examinado el expediente digital del proceso cuestionado, y en especial la actuación número 4º registrada en la plataforma ESAV[footnoteRef:1], la Sala advierte que, al momento de interponerse la presente acción de tutela, las diligencias relativas al conflicto negativo de competencia no se encontraban en el reparto de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, pese a que la remisión había sido ordenada desde el 15 de enero de 2026.

Lo anterior, por cuanto, como informó la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2026: [1: Expediente digital, ESAV, Consecutivo 4, Correo electrónico que contiene pronunciamiento y 2 archivos adjuntos allegado por la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.] No obstante, obra en el expediente que, durante el curso de esta actuación constitucional, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, remitió el día 6 de marzo de 2026 el expediente para que la Sala del Tribunal dirima la colisión negativa de competencia, como se evidencia a continuación: En vista de lo anterior, y en consideración a que las diligencias están en proceso de reparto ante el Tribunal Superior, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente por ser prematura.

En efecto, la pretensión central de la accionante es que se deje sin efecto el auto del 2 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se declaró oficiosamente la falta de competencia y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción laboral. Es decir, lo que se cuestiona de fondo es la corrección de dicha declaratoria de incompetencia, asunto que constituye, precisamente, el objeto del conflicto negativo de competencia que debe ser dirimido por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Lo anterior, en tanto que, del expediente e información suministrada por la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali, dicho Tribunal apenas acaba de recibir las diligencias y no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia. Dicho trámite constituye el mecanismo ordinario idóneo dispuesto para definir la controversia que se plantea en la presente acción constitucional.

Así las cosas, la pretensión de la sociedad accionante queda supeditada a las resultas de dicho trámite, que constituye el escenario natural dispuesto para la definición de la competencia, sin que resulte procedente que el juez de tutela se sustituya en esa función. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 12 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2