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STC3416-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00982-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3416-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00982-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela interpuesta por Geovany Arias Correa, mediante apoderado, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 54001-31-60-002-2022-00314-01.

ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió que se deje sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2024 que revocó la sentencia anticipada que lo había favorecido y dispuso continuar el juicio. Señaló que María Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White lo demandaron para reivindicar el activo hereditario representado en el inmueble con folio 260-205210.

El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta impulsó la controversia y en la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2024 dictó fallo anticipado en el sentido de desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, dado que los allá promotores pidieron la restitución para sí y omitieron la existencia de los otros herederos de las propietarias del fundo Virginia y Nacibe Vélez Rezk.

El Tribunal revocó esa determinación basado en que era « deber del operador judicial realizar la debida interpretación de la demanda, en conjunto con la causa petendi y el petitum, para después de esto, determinar el verdadero animus de las partes, y ahí sí, pronunciarse acerca de la legitimación que le asiste o no a los demandantes, de la que el suscrito Magistrado deduce que s[í] cuentan con la legitimación para actuar en la demanda reivindicatoria, pues en todo momento fueron claros que el objeto a perseguir en la demanda, era restituir el inmueble a la sucesión de las causantes NACIBE y VIRGINIA VÉLEZ REZK » (2 dic. 2024)[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno principal – segunda instancia Archivo 17.] Indicó el accionante que la Magistratura incurrió en defecto fáctico por cuanto desatendió las reglas sobre la legitimación en la causa que le atañía a sus contendores, pues omitieron reclamar favor del acervo sucesoral, razón por la cual se imponía -según él- ratificar la decisión del a-quo. 2.- El extremo querellado defendió la legalidad de las actuaciones que se reprochan y explicó que su pronunciamiento « estuvo debidamente sustentad[o] desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración ».

CONSIDERACIONES El análisis del presente caso permite advertir que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela porque se cumplieron los requisitos de: inmediatez, debido a que desde el pronunciamiento de segunda instancia (2 dic. 2024) hasta la interposición del ruego no transcurrió un plazo irrazonable; subsidiariedad, en tanto no existen otros mecanismos de defensa; y legitimación, en la medida que la alegación del libelista involucra sus propias prerrogativas.

No obstante, en lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se estima que el proveído cuestionado por el precursor no contiene arbitrariedad ni, por ende, lesión de sus derechos esenciales. La queja se enfila contra el interlocutorio por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta infirmó la sentencia anticipada que había decretado la carencia de legitimación en la causa por activa tras cavilar que los demandantes plantearon a título propio la reivindicación del bien hereditario, y no para la respectiva sucesión. En cambio, en criterio del ad-quem, sí aparecía determinado el interés jurídico de los peticionarios y esa circunstancia habilitaba la continuación del litigio, toda vez que una interpretación del escrito introductorio permitía inferir la invocación iure hereditario sobre el fundo solicitado.

En efecto, la Corporación judicial interpelada abordó el asunto en sede de apelación y razonó de esta forma: (…) el heredero puede reivindicar para la sucesión que representa las cosas hereditarias reivindicables, esa acción, consagrada por el artículo 1325 del Código Civil, no consigna nada distinto o que no armonice exactamente con la doctrina jurídica y los principios generales de la reivindicación. En ella se da al heredero el derecho de reivindicar, naturalmente para la sucesión ilíquida, las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos, esto es para la sucesión que es el dueño sobre cosas singulares que le pertenezcan ( )" (CSJ.

Gas. Civ. Sent. 6 de noviembre/1.939. M.P. Hernán Salamanca), sabiéndose desde luego, que al hacerse uso de la acción para este fin, " hay continencia para decidir acerca del título hereditario prevalente y, además, en concreto, sobre las cosas herenciales ocupadas por el heredero putativo, o que de su poder hayan salido para pasar a la posesión de terceros" (CSJ.

Gas. Civ. Gaceta Judicial No.2142. Sent. 8 de junio/1.954. M.P. José Hernández Arbeláez. págs. 784-786). (…) resulta evidente que la legitimación en la causa de los señores MARÍA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE, para ejercitar la acción reivindicatoria demandada, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, deviene de dos acciones, la primera la cesión a título de compraventa de los derechos herenciales que les hicieran ALBERTO URIBE VÉLEZ y HECTOR URIBE VÉLEZ, quienes a su vez son los herederos de ADELA VÉLEZ REZK, en representación de su madre EMMA VÉLEZ DE URIBE, y segundo, que el bien inmueble ubicado en la Avenida 2E No. 11ª – 15 identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-205210 que se encuentra en el dominio de la finada ADELA VÉLEZ REZK, el cual hace parte del acervo patrimonial herencial en la sucesión de las causantes NACIBE y VIRGINIA VÉLEZ REZK, siendo esto fundamental para legitimarse, e intentar la acción reivindicatoria.

De ahí que, el derecho para ejercitar la acción reivindicatoria, llámese legitimación en la causa por activa, se estructura por la calidad en la que en realidad actúan las partes, siendo deber por parte del Juez de la causa de interpretar la demanda en un sentido ligado y con discernimiento jurídico (…) entonces, se insiste, es deber del operador judicial realizar la debida interpretación de la demanda, en conjunto con la causa petendi y el petitum, para después de esto, determinar el verdadero animus de las partes, y ahí sí, pronunciarse acerca de la legitimación que le asiste o no a los demandantes, de la que el suscrito Magistrado deduce que si cuentan con la legitimación para actuar en la demanda reivindicatoria, pues en todo momento, fueron claros que el objeto a perseguir en la demanda, era restituir el inmueble a la sucesión de las causantes NACIBE y VIRGINIA VÉLEZ REZK, aparte de gozar con la capacidad para ejercer el derecho, independientemente que en algún momento hayan errado en pedir la reivindicación para sí mismos, situación esta última en la que únicamente se fincó la operadora judicial de familia, sin realizar una verdadera interpretación de la demanda en su conjunto, que la llevó a declarar esa inexistente falta de legitimación en la causa por activa.

Puestas las cosas en este plano, la Corte aprecia que las anteriores reflexiones no ameritan reprensión constitucional por cuanto se fundamentaron en una hermenéutica respetable a partir de la problemática precisa que allá se suscitó. Ciertamente, para el juzgador de segunda instancia, María Teresa y Federico hicieron énfasis en su calidad hereditaria al solicitar la reivindicación del predio con matrícula 260-205210, cuyas menciones conducían a entender su verdadera voluntad orientada a obtener la restitución para la masa herencial, y no únicamente para ellos, aunque en algún segmento del libelo cometieron tal imprecisión. Ese discernimiento del Tribunal de alguna manera encuentra soporte fáctico en el pliego demandatorio del declarativo considerado desde una óptica amplia, porque en varias líneas se estipuló lo siguiente: «PRETENSIONES: (…) 1-.

Se declare que a la señora ADELA VÉLEZ REZK (Q.E.P.D.), causahabiente de mis poderdantes, dada su condición de hermana de la madre de los hermanos URIBE VÉLEZ, cedentes de sus derechos herenciales a mis representados, le pertenece el derecho pleno de dominio del inmueble (…) 2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado GIOVANY ARIAS CORREA y a quienes deriven derechos de él, a restituir a los herederos de la propietaria ADELA VÉLEZ REZK (Q.E.P.D.) acá demandantes, el bien antes descrito objeto del presente proceso». [Hecho 9.-] De igual manera, dentro del mismo proceso [de sucesión] y mediante la misma providencia, el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta dispuso tener a mis poderdantes MARÍA TERESA PERFETTI DE URIBE y a FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE como cesionarios de los derechos y acciones que les pudiera corresponder a ALBERTO URIBE VÉLEZ y a HÉCTOR URIBE VÉLEZ en calidad de sobrinos de la causante ADELA VÉLEZ REZK y en relación con los bienes que le correspondan a esta causante. [Hecho 12.-] MARÍA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE, cesionarios de los derechos herenciales de la propietaria del inmueble ADELA VÉLEZ REKZ (q.e.p.d.), me han conferido poder para iniciar el correspondiente proceso reivindicatorio de dominio contra el poseedor acá demandado, señor GEOVANY ARIAS CORREA” (negrillas propias).

Desde esta perspectiva, se descarta el yerro aducido por el tutelante en vista que la actuación arrimada muestra que mediante las escrituras públicas 2.076 y 2.087 del 31 de mayo de 2017, María Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White adquirieron a título oneroso las « acciones y derechos que le hubieren podido corresponder [a Héctor y Alberto Uribe Vélez] en las sucesiones de sus finadas tías ADELA VÉLEZ REZK, VIRGINIA VÉLEZ REZK y NACIBE VÉLEZ REZK », cuyas mortuorias incluían la propiedad en cuestión. Por ende, no resulta reprochable la habilitación que el Tribunal otorgó a los prenombrados cesionarios para enjuiciar la reivindicación en comento bajo el entendido que actuaban en beneficio de la herencia, según la integralidad del pliego gestor que así lo ponía de relieve.

Nótese que el quejoso desconoce tal contexto anclado, básicamente, en la breve referencia que se hizo apenas en una parte de la demanda al pedir la restitución para los « ACÁ DEMANDANTES », palabras que también le fueron del todo suficientes a la Jueza Segunda de Familia de Cúcuta para acoger la exceptiva de falta de legitimación y clausurar prematuramente el debate.

En definitiva, el actor constitucional aspira a imponer su propia y particular visión sobre la manera en que considera ha debido leerse la demanda propuesta en su contra para mantener así la terminación anticipada que dictaminó la a-quo, sin que ese objetivo se muestre afín con la esencia de este mecanismo superlativo; pues, la jurisprudencia tiene dicho que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC15523-2024).

Por consiguiente, decaerá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el resguardo implorado por Geovany Arias Correa. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4