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STC3415-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01161-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3415-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01161-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Alberto David Cruz Plested contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2008-00634-00/01.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. En consecuencia, solicitó que se ordene « dejar sin efectos el auto proferido el 20 de febrero de 2026» y se «profiera una decisión de reemplazo en la que, respetando el precedente jurisprudencial y el derecho sustancial, resuelva la solicitud de corrección presentada el 9 de diciembre de 2025, reconociendo el derecho de la sociedad conyugal a las restituciones mutuas y condenando a las sociedades demandadas al pago de los frutos civiles, según lo probado en el proceso». 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Ligia Matilde Citeli de Plested promovió proceso ordinario para obtener la declaración de nulidad de unos negocios jurídicos celebrados por su cónyuge con unas sociedades, en tanto que los mismos afectaban la sociedad conyugal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.

Señaló que el proceso culminó con sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en la que declaró la nulidad absoluta parcial de las donaciones realizadas por Jorge Plested Delgado, en tanto excedían el límite legal de 50 salarios mínimos sin que se hubiere efectuado la debida insinuación, y ordenó la restitución de dos inmuebles, en los porcentajes declarados nulos. 2.3.

Adujo que en el numeral 8.3 de la parte motiva se afirmó que no se dispondría el reconocimiento de frutos a favor de Jorge Plested Delgado, y que respecto de Ligia Matilde Citeli de Plested « eso operaba ‘sin perjuicio por supuesto, de que la demandante pruebe su causación y discuta el eventual derecho que sobre ellos tenga’ », sin embargo, el fallo omitió pronunciarse en la resolutiva sobre las restituciones mutuas y el pago de frutos a favor de la sociedad conyugal, pese a que de oficio se decretó un dictamen pericial para establecer el monto y a que las pruebas fueron debidamente arrimadas al proceso. 2.4.

Sostuvo que el 19 de septiembre de 2025 fue reconocido como sucesor procesal de Luisa Fernanda Plested Citeli y el 9 de diciembre siguiente, pidió la corrección de la sentencia, pues existía « una omisión de palabras en la parte resolutiva que influía en ella, pues a pesar de haberse decretado pruebas y reconocido la posibilidad en la motivación, no se dispuso condena alguna por frutos a favor de la sociedad conyugal» 2.5.

Refirió que en auto de 20 de febrero de 2026, el Tribunal reprochado denegó la aludida solicitud, argumentando que lo pretendido no era subsanar un error aritmético o de palabras, sino reabrir el debate sustancial, incurriendo así en vía de hecho por defecto procedimental y en un exceso ritual manifiesto, pues aplicó de manera restrictiva y equivocada el artículo 286 del Código General del Proceso, en tanto que ignoró que se buscaba suplir una omisión de la parte resolutiva, contenida en la motiva y respaldada por las pruebas recaudadas. 2.6.

Aseveró que en la sentencia de 2017 se dejó abierta la posibilidad de discutir los frutos para la demandante y existía un decreto oficioso de pruebas para establecer su monto, empero, la resolutiva omitió pronunciarse al respecto, por lo que la solicitud de corrección no buscaba modificar la ratio decid endi sino incorporar en la resolutiva la consecuencia de la motivación, pues la omisión de palabras influía directamente en el derecho sustancial; además que la jurisprudencia ha dicho que las restituciones mutuas son imperativas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que las decisiones emitidas se encontraban envestidas de presunción de legalidad, fueron razonadas y acordes con la situación y normativa aplicable, no se configuraba causal de procedencia alguna y la tutela no era una tercera instancia. 2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad señaló que no existía afectación de las prerrogativas del accionante, el asunto contaba con sentencias ejecutoriadas hace más de 10 años, destacando que actuó con sujeción a la ley sustancial y procedimental, y se pretendía inducir a error. 3.

Liliana Andrea Benavides Rubiano, quien dice actuar en su condición de apoderada de Jorge Plested Delgado (Q.E.P.D), Dennis Giovanni Plested Velez, Olivia y Felipe Plested Citeli, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representarlos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído cuestionado de 20 de febrero de 2026, con el que se negó la solicitud de corrección, no luce arbitrario. En efecto, tras hacer referencia al artículo 286 del Código General del Proceso, el Tribunal cuestionado afirmó: (…) al revisar la argumentación y pretensión de la solicitud de corrección aquí reclamada, se advierte que la misma se torna improcedente puesto que, no se ilustra y acredita la existencia de un error en un cálculo aritmético, ni tampoco la alteración o cambio de una palabra que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado y/o la corrección que ya hizo, sino que lo perseguido es reabrir el debate sustancial que ya se finiquitó para que se emitan nuevas condenas o se modifiquen las decretadas, aspecto que a todas luces se torna improcedente por vulnerar el principio de cosa juzgada (…). 2.1.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que denegó la solicitud de corrección, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Conclusión. Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8