Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01253-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3415-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01253-02 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Yuviyer Minota Mosquera promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Quibdó, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el jefe de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (Cojam) de Jamundí, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2010-00064 y 2017-80003.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y «libre acceso a la administración de justicia» para que «se motive y ordene la nulidad de todo lo actuado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó al actor a «188 meses de prisión» por el punible « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (3 jun. 2011).
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó a José Yuviyer con fines de extradición; la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable (28 sep. 2011) y el presidente de la República accedió al requerimiento (Res. de 25 oct. 2011), por lo que permaneció en dicho país desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 17 de marzo de 2017, fecha en la que fue puesto en libertad por las autoridades norteamericanas tras la culminación de su «proceso de extradición».
Luego, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco en la causa n.° 2017-80003, declaró responsable al accionante como coautor del delito de « favorecimiento del contrabando », por hechos acaecidos el 15 de octubre de 2017 y le impuso «130 meses de prisión» (12 jul. 2018), no obstante, respecto de esa condena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió la «libertad condicional » (17 mar. 2023).
Señaló el gestor que, a pesar de que ya había cumplido la pena por los ilícitos de tráfico y porte de estupefacientes agravado en Estados Unidos –por el que fue inicialmente condenado en el proceso n.° 2010-00064-, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó ordenó su « recaptura (sic)» (10 abr. 2023). Al existir una violación del principio de «non bis in ídem» radicó solicitudes de «1- libertad por pena cumplida Suspensión Condicionada de la Pena, 2.- suspensión condicionada de la pena, 3.
Libertad Condicional, 4. Prisión Domiciliaria y 5.- Nulidad de lo Actuado», negadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en proveídos 0539, 0540, 0543 y 0544 del 5 de abril del año 2024. Acusó a dicho estrado de incurrir en vía de hecho por « falta de motivación», por cuanto «no motivó en debida forma su decisión de negar la nulidad de todo lo actuado». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que «en providencia del 5 de marzo de 2024 confirmó el auto interlocutorio No. 2164 del 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración de situación jurídica» del impulsor.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó pidió su desvinculación, porque « las peticiones o solicitudes del accionante, van encaminadas a que se ordene una nulidad frente a las actuaciones emitidas por los juzgados de ejecución de penas (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Quibdó y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Cali – Valle del Cauca), que han ejercido la vigilancia y ejecución de la pena que le fue impuesta al señor José Yubiyer Minota; luego entonces, no se podría predicar vulneración alguna por parte de [ese] despacho».
El Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que «la presente acción de tutela es totalmente improcedente frente a [ese] Despacho Judicial, pues se puede inferir con total claridad que se ha obrado conforme a la legalidad y el derecho y en consecuencia no existe vulneración a derecho fundamental alguno». El de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Quibdó aseveró que « mediante oficio no. 037 del 14 de abril de 2023, remitió el proceso materia de controversia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en razón a que la Cárcel de Jamundí colocó a disposición del despacho al accionante, el cual se encontraba recluido en ese Penal por el delito de tráfico de estupefacientes favorecimiento al contrabando de hidrocarburos por el proceso con radicado No. 2017-80003».
La Fiscalía 101 Especializada de esa misma urbe alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali se opuso al resguardo por desconocer «el presupuesto de la subsidiariedad». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA: La Sala de Casación Penal desestimó la guarda, tras advertir, que « no se utilizaron los recursos presentados en contra de las providencias que examinaron la situación jurídica del peticionario» y, además de «los problemas de subsidiariedad advertidos en relación con cada una de las providencias cuestionadas, el análisis relacionado con el aparente desconocimiento del non bis in idem, que es en últimas a lo que alude el accionante, escapa a la competencia formal del juez de tutela, pues para ello es posible acudir a la acción de revisión». 2.- El tutelante recurrió ese desenlace, aduciendo: i.- «La acción constitucional fue resuelta in contrarium a los plazos previstos en los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 29, 30 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Esta transgresión del principio de celeridad afecta gravemente el derecho fundamental a la tutela efectiva, consagrado en nuestra Constitución». ii.- «El juez de tutela omite valorar hechos y medios probatorios que evidencian la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano José Yuviyer Minotta Mosquera, contraviniendo el principio del debido proceso (Falso Juicio de Convicción y Falso Juicio de Existencia) que rige la materia penal y asegura una protección adecuada a los derechos de los ciudadanos». iii.- « Se desconocen principios cardinales como el control constitucional difuso, el principio pro homine y el principio pro libertatis, que son esenciales para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico»; y, iv.- « La resolución del juez ejecutor no solo es contraria a lo dispuesto en la Resolución 371, sino que además se manifiesta como abiertamente injusta.
La cuestión de doble incriminación no proviene de las sentencias emitidas en Colombia o Estados Unidos, sino de una orden de encarcelamiento emanada del juez ejecutor el 14 de abril de 2023 (sic), lo que habilita la aplicación del principio de control constitucional difuso». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, muy pronto se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación de lo definido en primera instancia. 1.1.- José Yuviyer Minota Mosquera pretende que « se motive y ordene la nulidad de todo lo actuado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó », toda vez que, en su opinión, como consecuencia de su extradición, el Estado colombiano renunció a hacer «efectiva la sanción penal, por [lo] que se aplica la suspensión en la aplicación de la decisión judicial ordenada ».
No obstante, las pruebas incorporadas al expediente, permiten advertir que, precisamente, estas inconformidades las expuso ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –actual ejecutor de su pena-, a través de «solicitud de nulidad », en el que argumentó: «En contexto, la solicitud de nulidad de lo actuado por el juez ejecupenas (sic) con respecto de la sentencia condenatoria de único grado, tiene su fundamento en que en lo actuado por la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio del Interior y Justicia, se avaló y ordenó la extradición a sabiendas de la existencia de la sentencia condenatoria en mientes.
Como resultado debe observarse cuidadosamente que el juez ejecutor perdió competencia pura conocer de la vigilancia de la causa de Maras - 27001600110020100064 00-, por cuánto las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio del Interior y Justicia limitan la acción del juez natural de la ejecución punitiva. Cómo conclusión hasta el día 28 de septiembre de 2011, cuando se ordenó la extradición de mi prohijado, por los mismos hechos, la sentencia condenatoria perdió cualquier capacidad de ser vinculante, pues existencia una renuncia plena del Estado Colombiano para su aplicación en favor de la justicia americana.
En caso fortuito que el juez natural del cumplimiento punitivo decida negar las pretensiones defensivas, genera un serio conflicto pues, claramente se observa que se llevó a las autoridades americanas a cometer un grave actor judicial al sentenciar a un ciudadano por unos hechos por los cuales ya labia sido sentenciado previamente en Colombia, y la defensa obstaría por hacer los arreglos con un grupo de abogados del país hermano (Estados Unidos), para solicitar la nulidad de la sentencia que se ejecutó en el país del norte, pues la sentencia que se aplica ya estaba ejecutoriada para los días 28 de septiembre y 25 de octubre de 2011, cuando como se repite a saciedad se avaló por la Sala de Casación Penal la extradición y cuando se ordenó la misma por el Ministerio del Interior y Justicia, pues ambas instituciones conocían como quedo registrado que existía ya una sentencia condenatoria por los mismos hechos que originaron la extradición».
Dicha petición se despachó desfavorablemente por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas combatido en decisión de 30 de mayo de 2024, en la que entre otras cosas dijo: «(…) todas las situaciones ahora refutadas por la defensa fueron debidamente analizadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo claro que ni en Estados Unidos ni en Colombia el prenombrado ha cumplido los 188 meses de prisión impuestos en la sentencia de preacuerdo No. PA005 del 03 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó – Chocó, teniendo en consecuencia plena validez hasta tanto opere alguna de las causales de extinción de pena descritas en la norma sustantiva penal».
Providencia que quedó en firme al no ser recurrida por el tutelante, a pesar de que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento penal. Significa entonces, que desaprovechó las herramientas ordinarias con las que contaba, descuido que resulta suficiente para no examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, por lo que queda atado a lo resuelto a la referida determinación. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024. 1.2.- Adicionalmente, en torno al reclamo del accionante, relacionado con la presunta trasgresión del principio del non bis in ídem, lo advertido es que tal y como lo arguyó el a quo constitucional, ninguna prueba obra de que antes de acudir a esta vía excepcional hubiera puesto esa situación en conocimiento del juzgador natural a través de la acción de revisión, sino que ejerció directamente la « acción tuitiva », lo cual desconoce la naturaleza residual de la misma.
De manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», se ha dejado claro que: (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
(STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC887-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11