Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01093-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3414-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01093-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Jaime Enrique Nieto Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00213.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejen sin efectos las providencias emitidas el 24 de junio y 20 de agosto de 2025 en el asunto de la referencia. En compendio, adujo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones del juicio de pertenencia que promovió junto con Carmen Cecilia Díaz Cárdenas contra Blanca Alicia Nieto Sotomayor y otros, respecto del predio identificado con M.I. 50S-40258031, ubicado en la «calle 24 Sur N° 24D-13 » (24 jun. 2025).
Contra esa providencia formuló recurso de apelación, exponiendo los reparos concretos, y luego, ante ese mismo estrado, presentó el escrito de sustentación de la alzada, oportunidad en la que reiteró la posesión que ostenta hace aproximadamente 21 años «de manera ininterrumpida, pública, quieta y pacífica»; cuestionó la conclusión de que no se demostró desde cuándo ocurrió la interversión del título, ya que aseguró tener la calidad de coposeedor desde el año 2005, cuando ingresó con su progenitora Carmen Cecilia, y que la muerte de su padre Rafael Antonio Nieto ocurrida en el año 2018 en nada afectó su situación; y además, criticó la ausencia de valoración de las pruebas, tales como los recibos de pago de impuesto predial, servicios públicos y los relativos a las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble involucrado.
La Magistratura convocada admitió el remedio vertical de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que lo «sustentara» dentro de los cinco (5) días (31 jul. 2025) y, posteriormente, lo declaró desierto por no atender la carga en el interregno otorgado (20 ag.). La Corporación accionada omitió que ya había cumplido con la tarea preceptuada en la Ley 2213 de 2022 de manera anticipada ante el juzgador primigenio y, por tanto, incurrió en exceso ritual manifiesto «dando preferencia al derecho adjetivo sobre la eficacia del derecho sustancial». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró las etapas surtidas en esa instancia y resaltó que el petente « presentó la súplica transcurridos más de seis (6) meses de haberse notificado la decisión que reprocha » y, aunado, no la recurrió. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá contó lo sucedido en el pleito y advirtió que no se conculcaron las garantías supralegales del auspiciante.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no satisfacer el requisito de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración en atención a que entre las fechas de los proveídos censurados por medio de los cuales el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda de «pertenencia» incoada por el gestor y Carmen Cecilia Díaz Cárdenas contra Blanca Alicia Nieto Sotomayor y otros -Rad. 2021-00213- (24 jun. 2025), el Tribunal Superior de Bogotá «declaró desierto» el «recurso de apelación» enfilado por el actor contra esa directriz (20 ag. 2025) y la radicación del pliego genitor (24 feb. 2026), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Lo anterior, porque frente al primero pasaron ocho (8) meses y, en relación con el segundo, transcurrieron seis (6) meses y cuatro (4) días. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela es una señal de convalidar y/o asentir la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia inherentes a esta vía excepcional que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).
El panorama descrito impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, dado que, si el impulsor se demoró en ejercer este mecanismo, su descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada.
Empero, el tutelante no esgrimió ninguna excusa que se acompase con las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jaime Enrique Nieto Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2