1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00304-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3414-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Conjunto Residencial Pionono Green P.H. instauró contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 43038.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin valor y efecto el interlocutorio «del 8 de octubre de 2024, (…) mediante el cual [fue excluida] (…) del proyecto de graduación y calificación de créditos de la concursada CONSTRUCTORA FENIX S.A. EN REORGANIZACIÓN, (…), mediante el cual se resolvió el recurso de reposición (…) confirmando la decisión (…)» y, en consecuencia, sea agregada en el «proyecto de graduación y calificación, o conceder un término para presentación de la demanda en contra de la CONSTRUCTORA FENIX S.A., (…) y el crédito sea incluido en la segunda clase».
Del dossier se extrae que la Superintendencia de Sociedades admitió a Fenix Construcciones S.A. a proceso de reorganización empresarial - n°. 43038 - (16 dic. 2021), en el que, agotadas las etapas correspondientes, corrió traslado del «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto» por el término de 5 días, - del 21 al 27 de febrero de 2023 -, momento en el cual se formularon objeciones.
Posteriormente, a través de interlocutorio de 16 de septiembre de 2024, programó «audiencia de resolución de objeciones y aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y del inventario valorado», para el 8 de octubre siguiente, en la que resolvió, entre otras cosas, «“no aceptar los allanamientos y conciliaciones alcanzadas con la concursada, en el sentido de reconocer como acreedores litigiosos por el incumplimiento de la entrega de las zonas comunes de las propiedades horizontales”»; lo que recurrido por la querellante, mantuvo incólume.
El Conjunto Residencial Pionono Green P.H., criticó tal determinación, con fundamento en que: «Al momento de ingresar al proceso de reorganización empresarial, la copropiedad contaba con una administración provisional designada por la Constructora FENIX CONSTRUCCIONES S.A., desde el 27 de febrero de 2019 hasta el 27 de agosto de 2023. (…).
En lo que respecta a la acreencia litigiosa, (..) puso de presente al Juez que al momento de presentar las objeciones existían varios inconvenientes (…). - El propietario inicial del proyecto era la constructora accionada, la cual tenía la administración provisional del conjunto, razón por la cual ella no podía objetar ni conciliar sus propios actos, pues los propietarios estaban a la espera que esta hiciera la entrega a la administración definitiva, para poder iniciar los trámites subsiguientes previos a la presentación de la demanda.
(A pesar de lo anterior, varios copropietarios presentaron las objeciones relacionadas con las zonas comunes de manera individual, tratando de cumplir al máximo con lo que dispone la norma). - Una vez designada la administración definitiva, esta debía convocar a asamblea general de copropietarios para la aprobación y nombramiento de la firma encargada de valorar las deficiencias en la entrega de las zonas comunes. - Esta firma debía contar con un tiempo que naturalmente le es necesario para recorrer las zonas comunes, verificar los planos, contrastar lo ofrecido versus lo entregado, etc. a fin de rendir el dictamen y cuantificar las deficiencias. - Posteriormente, la copropiedad debía iniciar el trámite de reclamación directa que dispone la Ley 1480 de 2011 ante el Constructor como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de protección al consumidor. - Finalmente, contratar el abogado para el ejercicio de esta acción y presentar la demanda.
Así las cosas, el asunto no podía ser tan superfluo, al indicar que mi representada no había iniciado un litigio y por ende no podía hacer parte de la reorganización, sin considerar los derechos allí involucrados, la entrega de la administración definitiva, y las condiciones que el mismo ordenamiento jurídico dispone para iniciar la acción de protección al consumidor (dictamen pericial, reclamación directa, etc.).
En lo que respecta al segundo punto, relacionado con la graduación del crédito, (…) manifiesto al Despacho que el crédito no podía ser considerado como ajeno al derecho a la vivienda, en la medida que las promesas de compraventa firmadas y el mismo ordenamiento jurídico disponen que en materia de propiedad horizontal, el derecho de dominio sobre un bien privado incluye la titularidad en común y proindiviso de los propietarios sobre los bienes comunes y el uso y goce de los mismos, en la medida que el valor pagado como precio de los inmuebles también incluía la cuota parte de los bienes comunes». 2.- La Superintendencia de Sociedades remitió link del expediente n°. 43038 y, señaló: «(…) el traslado de las objeciones fue del 21 al 27 de febrero de 2023, y que como señaló el objetante en el hecho tercero de la acción de tutela, la administración provisional de la copropiedad tuvo lugar entre el 27 de febrero de 2019 hasta el 27 de agosto de 2023.
En esa medida, es preciso advertir que la audiencia de resolución de objeciones se realizó el día 8 de octubre de 2024, es decir más de un año después de la terminación de la administración de la copropiedad, y más de un año y medio después del traslado de las objeciones, tiempo más que suficiente para que el tutelante adelantara los trámites correspondientes a la presentación de la demanda que pretendía adelantar en contra la concursada ante las autoridades competentes.
Entonces, en el mismo sentido que se expuso en la audiencia, razones que las mismas permanecen igual en esta oportunidad, especialmente cuando se ha indicado que la accionante no ha adelantado los mecanismos judiciales que, por la naturaleza de las pretensiones, exceden la esfera de competencia de esta Entidad. Lo anterior evidencia de manera clara la falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad que jurisprudencialmente se ha construido para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, con los siguientes argumentos: «Del cotejo de rigor, se impone concluir que tales conclusiones no contienen yerro mayúsculo de orden fáctico, ni riñen de bulto con las previsiones del artículo 21 de le Ley 66 de 1968 (modificada por el Decreto 2610 de 1979), por cuya virtud, “En los casos de liquidación, las cuotas que hayan pagado los prometientes compradores o afiliados tendrán el carácter de créditos privilegiados de segunda clase en los términos del numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil (2) siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y el Superintendente o su Agente Liquidador tenga certeza de la fecha de su otorgamiento”.
En consecuencia, no cabe tener por arbitrario que el juez natural no hubiera graduado como de segunda clase los créditos reconocidos a la accionante, no propiamente por cuotas para el pago de créditos destinados a la adquisición de vivienda, sino por la garantía de zonas comunes de una propiedad horizontal y menos si en cuenta se tiene que, según aseguró la libelista, no se han iniciado litigios judiciales con motivo de la situación en comento». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, con similares alegaciones a las de la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque, la decisión expedida por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades (8 oct. 2024) en el proceso n.° 43038, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo, que le permitió concluir lo que a continuación se expone.
Para solventar el recurso de reposición que propuso el impulsor, en el cual requirió «(…) el reconocimiento de los créditos litigiosos en segunda clase derivados de las reclamaciones que se están preparando que, por su tramitología, han dificultado la presentación de las acciones legales para el cobro de las sumas de entrega a satisfacción de las zonas comunes de los proyectos que representa.
Esto en consonancia con el hecho que ya se había realizado un reconocimiento por la concursada y por los acreedores objetantes», indicó: «En primer lugar, debe reiterarse que no obra prueba de la existencia de un proceso judicial en el que se reclame el reconocimiento de sumas a favor de los objetantes. Ello denota la imposibilidad que tiene el Despacho de reemplazar la carga probatoria que tienen las partes para acreditar con suficiencia la existencia de reclamaciones judiciales.
Sin perjuicio de ello, se reitera que a las partes les asiste el deber de cumplir con las obligaciones legales y contractuales que se hayan establecido en los negocios jurídicos que los vincula, como puede ser el caso aquí planteado. Ello es suficiente para confirmar la providencia. Adicionalmente, debe indicarse que, si en gracia de discusión existiera el litigio, tampoco podrá ser reconocido como acreencia de la segunda clase pues no se trata de aquellos créditos pendientes de certeza, en los que se deba proteger el privilegio legal establecido por el artículo 21 de la Ley 66 de 1968, en tanto no se trata de sumas entregadas por el peticionario para la adquisición de vivienda.
Confunden los recurrentes la relación jurídica entre proyectos de vivienda con la expectativa de adquisición de ésta, pues el legislador dispuso reglas para proteger el ahorro público y en general para la atención de los derechos de la persona de especial interés, y no de las relaciones crediticias conexas con las Viviendas». Por lo anterior advirtió que, un «planteamiento como el expuesto por el recurrente haría que absolutamente todos los negocios jurídicos anexos a la vivienda tuvieran una protección legal como la planteada, pues el servicio de aseo, de seguridad, de jardinería, y en general de mantenimiento de las unidades de vivienda, también tendrían esa protección. Tal interpretación en efecto desborda el alcance de la Ley, con lo que el Despacho mantendrá la decisión». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7