CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00261-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3413-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00261-01 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por DEG & T Desarrollo Empresarial Gestión y Talento Financiero S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2014-00303.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y « acceso a la administración de justicia», para que, en el juicio controvertido, se ordenara entregar a su favor los títulos judiciales «toda vez que se lleva más de un año intentando dicho trámite (…) hasta la concurrencia de la liquidación del crédito y las costas».
Del dossier se extrae que la actora es cesionaria de la ejecutante en el proceso que el Banco Procredit Colombia S.A. promovió contra Roberto Torres Lugo y Consuelo Alvira Reyes. -n.° 2014-00303-, en el que la última liquidación de crédito aprobada ascendió a $944.541.161 (17 mar. 2017), se remataron dos inmuebles por la suma total de $882.100.00 (10 nov. 2023), los adjudicatarios pagaron los impuestos correspondientes (15 nov.); y, se aprobó la subasta (22 abr. 2024).
Sostuvo la gestora que la secretaría del juzgado censurado elaboró los oficios necesarios; sin embargo, debido a múltiples errores, fueron corregidos en varias ocasiones y finalmente entregados el 16 de septiembre de 2024, es decir, “10 meses después de la diligencia”. A efectos de obtener los dineros respectivos, el 23 de julio de 2024 acreditó al «pago de impuestos » de uno de los predios por valor de “$30.595.863”, pero la entrega efectiva del bien se realizó hasta el 25 de noviembre último.
El 20 de enero de 2025 el despacho requirió una nueva actualización de la liquidación del crédito, sin disponer la entrega de los títulos a su favor, a pesar de las reiteradas solicitudes en ese sentido, lo que constituye una vulneración a sus garantáis fundamentales por la dilación injustificada en las actuaciones judiciales. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al amparo y negó el retardo que se le atribuye, porque si no ha entregado los títulos, es porque no se ha cumplido con la corrección de la actualización de la liquidación del crédito que requirió desde el 2 de mayo de 2024, la que debía realizarse desde la última aprobación del 27 de marzo de 2017.
Informó que en proveídos de 22 de abril de 2024 y 20 de enero de 2025 instó dicha corrección, lo que no se ha atendido y, precisó que no hay memoriales pendientes de definición. El Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad capitalino dijo no constarle los hechos de la demanda, comoquiera que va dirigida contra otro juzgado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá desestimó el auxilio, tras encontrar, que: (…) el 26 de noviembre de 2024 el promotor elevó pedimento a la célula judicial encartada en términos similares a los del presente amparo, razón por la que el activado emitió la determinación del 20 de enero de 2025, que es objeto de controversia en esta tutela, en la que lo instó a cumplir con lo dispuesto en el auto que se mencionó en el párrafo precedente (auto de 22 abr. 2024) … 5.
Último proveído que tampoco fue objeto de recurso, por estas razones se tiene la certeza que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el convocante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba. Además, que no se ve aparecer uno de los desmanes que autorice al juez constitucional para pasar por alto el mentado presupuesto, pues el amparo constitucional no está concebido para reabrir etapas procesales que el propio interesado dejó precluir por su propia incuria (…)». 2.- Ese desenlace fue replicado por la precursora, quien consciente que debe presentar una actualización de la liquidación, iteró que «el despacho debe ordenar la entrega de títulos a favor del acreedor hasta la concurrencia de su crédito», máxime, cuando «el valor del crédito y de las costas es muy superior al valor del remate de los bienes inmuebles, por lo anterior, el despacho debe ordenar la entrega de los títulos, conforme a lo establecido por el artículo 455 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- DEG & T Desarrollo Empresarial Gestión y Talento Financiero S.A.S. pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso n.° 20214-00303, le entregue los títulos judiciales, de conformidad con lo preceptuado en el canon 455 del Código General del Proceso, dado que el valor de las liquidaciones en firme, superan el precio de los remates.
No obstante, tal y como lo estableció el a quo constitucional, el 25 de noviembre de 2024 la accionante formuló tal rogativa al iudex confutado y, en respuesta, este, el 20 de enero de 2025, requirió a las partes para que, previamente, cumplan lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto aprobatorio de la almoneda, adiada 22 de abril de 2024.
Allí se dispuso «actualizar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso». La tutelante no refutó la anterior determinación, mediante el recurso de reposición viable al tenor del artículo 318 del Código General del proceso, porque, en su criterio, no es necesario actualizar la liquidación, en tanto, la que está firme excede el valor del producto del remate.
Ello permite colegir una conducta negligente y desidiosa de su parte. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las «actuaciones judiciales » impide al juez de «tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024).
Así las cosas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella, quedando la convocante sujeta a las consecuencias de su incuria. 1.2.- Adicionalmente, se advierte que el despacho reprochado, sí se pronunció sobre lo implorado, en el sentido de aplazar lo pertinente hasta que se actualice la liquidación, lo cual descarta la «mora o negligencia» judicial aducida.
Esta Corporación en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11