Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00060-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3412-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00060-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo núm. 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jóse José López López contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 11111-11-00-111-0000-11111-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES José José López López promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y Bancolombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra.
Del expediente se evidencia que en el proceso ejecutivo de alimentos se libró mandamiento de pago en contra del aquí tutelante el 1° de septiembre de 2025, por las siguientes sumas de dinero: «Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($4.602.503), por los saldos de las cuotas alimentarias de febrero a diciembre del 2023, a razón de $1.194.773 cada cuota.
Por la suma de OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($8.067.776), por los saldos de las cuotas alimentarias de enero a diciembre del 2024, a razón de $1.305.648 cada cuota. Por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($5.358.336), por los saldos de las cuotas alimentarias de enero a agosto del 2025, a razón de $1.373.542 cada cuota.
Por los intereses legales hasta el pago de la obligación. Por las cuotas integrales alimentarias, que en lo sucesivo se causen, en los términos fijados en el título base de la ejecución. Notifíquese al ejecutado y súrtasele el traslado. Adviértasele que cuenta con el término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones, contados desde el día siguiente al de la respectiva notificación. (arts. 431 y 442 CGP)».
En la misma fecha, el despacho accionado decretó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante consistentes en: «El embargo del inmueble con matrícula No. 00N-00000000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Norte, acreditado a nombre de la demandado JÓSE JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ con c.c. 00000000. Comuníquese (ley 2213 de 2022).
El embargo de las cuentas o de cualquier producto financiero a nombre del ejecutado JÓSE JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ en las entidades bancarias relacionadas a folio 21 del cuaderno digital Comuníquese a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que impida la salida del país al ejecutado JÓSE JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ con c.c. 0000000. Esta medida se mantendrá hasta tanto el demandado preste garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Reportar a las Centrales de Riesgo CIFIN y DATACREDITO a JÓSE JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ con c.c. 00000, como deudor alimentario de la NNA MARÍA LÓPEZ. Comunicar. Se corre el traslado de que trata la Ley 2097 de 2022, respecto de la solicitud de reporte al REDAM al ejecutado JÓSE JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ con c.c. 00000000 (fl.1 c. digital 34).» El 13 de noviembre de 2025 en el traslado de estas providencias, el ejecutado, aquí tutelante, se opuso a las medidas cautelares decretadas en los siguientes términos: «(…) Por tanto, se solicita al despacho de manera respetuosa levantar o moderar los embargos sobre las cuentas y bienes del señor JOSÉ JOSÉ LÓPEZ, permitiendo que conserve recursos suficientes para su subsistencia y la de su actual núcleo familiar, así como también disponer que cualquier medida cautelar futura se limite a garantizar el pago proporcional de la obligación y no afecte el mínimo vital del ejecutado ni su capacidad real de cumplir con los alimentos de su hija.
III. Peticiones (…) Séptimo. Que se ajusten o levanten las medidas cautelares excesivas, en atención al principio de proporcionalidad». El demandado advirtió que el juzgado accionado no impartió trámite ni resolvió su solicitud de levantamiento cautelar, motivo por el cual el 16 de enero de 2026 acudió a este mecanismo reprochando las medidas cautelares al interior del proceso indicando que fueron « excesivas e irrazonables ».
En el mismo sentido, precisó que no se realizó un juicio de proporcionalidad ni se consideró que la cuenta embargada constituye el único medio a través del cual percibe ingresos. Sostuvo que tal situación lo dejó sin acceso a recursos para atender necesidades básicas, comprometiendo su mínimo vital. Agregó que el embargo reportado por la entidad bancaria asciende a una suma cercana a $10.000.000.000 monto que estima irrazonable frente al valor de la obligación alimentaria y que, en su criterio, evidencia que las medidas adoptadas desconocen los límites constitucionales aplicables a las cautelas.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara levantar el embargo total que recae sobre su cuenta bancaria en Bancolombia, o subsidiariamente, limitarlo a una suma proporcional que le permita garantizar su subsistencia, al sostener que dicha cuenta constituye el único medio a través del cual percibe ingresos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, al rendir informe, remitió el enlace correspondiente al expediente del proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el accionante.
Ana Pérez Pérez, ejecutante y progenitora de la menor beneficiaria de los alimentos, se opuso a las pretensiones del accionante. Señaló que en febrero de 2025 se promovió el mencionado proceso ejecutivo con fundamento en un acta de conciliación con mérito ejecutivo mediante la cual Jóse José López López se obligó al pago de una cuota alimentaria en favor de su hija menor, obligación que ha incumplido reiteradamente desde febrero de 2023, lo que generó la acumulación de cuotas atrasadas y motivó la solicitud de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de la misma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió « PRIMERO: TUTELAR el derecho al mínimo vital del señor Jóse José López López, en conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Veintisiete de Familia de la ciudad, que, dentro del término de tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de levantamiento de embargo formulada el señor Jóse José López López el 13 de noviembre de 2025 ». Para sustentar tal decisión, señaló que, si bien la solicitud presentada por el accionante el 13 de noviembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo de alimentos ingresó al despacho para resolverse el 23 de enero de 2026, lo que en principio tornaba improcedente la intervención del juez constitucional, resultaba necesario impartir la referida orden con el fin de garantizar el derecho fundamental al « mínimo vital » del actor, evitando que la ausencia de un pronunciamiento oportuno pudiera comprometer su subsistencia. Ana Pérez Pérez impugnó al estimar que el fallo incurrió en falsa motivación, pues declaró vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante sin que existiera prueba suficiente de tal afectación y sin considerar la prevalencia del derecho fundamental de la menor a recibir alimentos, por lo que solicitó revocar la sentencia y declarar negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que la decisión adoptada por el Tribunal será modificada en cuanto a la prerrogativa que se amparó en primera instancia, conforme pasa a explicarse. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá estimó vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y, con fundamento en ello, ordenó al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá resolver la solicitud presentada por el ejecutado el 13 de noviembre de 2025, encaminada a que se revisaran o moderaran las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra.
No obstante, del análisis del expediente se advierte que la situación puesta de presente por el actor no comporta, en estricto sentido, la acreditación de una vulneración directa y actual del mínimo vital, sino que revela una afectación del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en su dimensión de acceso efectivo a la administración de justicia y de obtención de una decisión oportuna por parte del juez natural.
Obra en el expediente que el 13 de noviembre de 2025 el ejecutado solicitó dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se levantaran o moderaran las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes y cuentas, petición respecto de la cual el despacho judicial accionado no había adoptado determinación alguna para el momento en que se promovió la acción constitucional.
Bajo esa perspectiva, la orden impartida por el Tribunal resulta acertada, en tanto se limita a disponer que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá resuelva la solicitud presentada por el ejecutado, sin imponerle un sentido determinado a la decisión que deba adoptar. En otras palabras, la providencia impugnada no sustituye la competencia del juez natural ni le ordena adoptar una decisión específica respecto del levantamiento o modificación de las medidas cautelares, sino que únicamente le exige dar trámite y resolver la petición formulada, lo cual se justifica en la necesidad de evitar que la prolongada ausencia de pronunciamiento judicial pueda eventualmente comprometer derechos fundamentales del interesado como el alegado mínimo vital.
De este modo, la situación examinada no revela, por ahora, una afectación material comprobada del derecho fundamental al mínimo vital, sino la omisión del despacho judicial de darle trámite a una solicitud relevante formulada sobre las cautelas decretadas dentro del proceso. Esta circunstancia compromete el derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de acceso efectivo a la administración de justicia y de obtención de una respuesta judicial dentro de un plazo razonable.
Por ello, aunque la orden impartida por el tribunal resulta adecuada y debe mantenerse, la protección constitucional se entiende referida no al mínimo vital del accionante, sino a su derecho fundamental al debido proceso. Tampoco se advierte, como lo sostiene la impugnante, que la orden impartida por el Tribunal desconozca el principio de prevalencia del interés superior del menor.
Ciertamente, la determinación adoptada no afecta el derecho de la menor a recibir alimentos ni interfiere en el curso del proceso ejecutivo adelantado para garantizar dicha obligación, pues no dispone el levantamiento de las medidas cautelares ni altera las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial, sino que se limita a exigir al juez natural que emita un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el ejecutado, dentro del ámbito de sus competencias y con plena libertad para valorar las circunstancias del caso y adoptar la decisión que estime procedente, de modo que el trámite continúe desarrollándose conforme a las reglas del debido proceso y con las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de la menor.
En consecuencia, la Corte modificará la sentencia impugnada en el sentido de precisar que el amparo reconocido se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora en tramitar la solicitud frente a las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos, y no por el mínimo vital como dijo el.
Tribunal, pues dicho análisis aún es prematuro en la medida que la órbita del mínimo vital de cara a los planteamientos del accionante corresponde al juzgador natural al momento de resolver sobre la petición de levantamiento de las cautelas que formuló el interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual que quedará así: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jóse José López López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».
MANTENER incólumes las demás determinaciones adoptadas en la sentencia impugnada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4