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STC3412-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02802-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3412-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02802-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yamile Pedraza Peña instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 13001600000020220020700, con ruptura procesal: 130016000000202400016.

ANTECEDENTES La libelista, en causa propia, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad», para que se «dej[e] sin efectos el auto de segunda instancia proferido el 30 de agosto de 2024» y, en consecuencia, se emitiera una nueva determinación «garantizando la corrección de las irregularidades en la formulación de imputación, bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal.» Del dossier se extrae que a Yamile Pedraza « le fue imputado en calidad de autora, a título de dolo, el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en concurso con favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, los últimos reatos en calidad de coautora» y, a solicitud de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a pesar de que aquella manifestó «no aceptá[r] los cargos, [porque] no comprendíamos los supuestos hechos endilgados» pues el Juez Dieciocho Penal Municipal Con Función de Control de Garantías negó la petición que formuló para que se «relacionaran de manera clara y sucinta los hechos».

En la audiencia de acusacion la precursora, a través de apoderado, requirió la nulidad de lo actuado porque «(..) los hechos jurídicamente relevantes no estaban claramente delimitados ni desglosados, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Esta falta de precisión impidió que entend[er] con claridad los cargos, las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, y los elementos materiales probatorios que sustentaban la acusación. Por lo tanto, (…) esta deficiencia generaba una indefensión manifiesta, violando el principio de congruencia procesal».

El Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cartagena desestimó el pedimento (12 jul. 2024); decisión que el superior convalidó (30 ag.) En opinión de la gestora, «La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desconoció que la formulación de imputación constituye el núcleo esencial del debido proceso, pues es en esta etapa donde deben ser comunicados de manera clara, precisa y comprensible los hechos jurídicamente relevantes que sustentan las acusaciones» en contravía de lo dispuesto en el artículo 288 de Código de Procedimiento Penal; además que «La falta de especificidad en los cargos no solo generó incertidumbre procesal, sino que colocó a la defensa en una posición desigual frente a la parte acusadora, limitando su capacidad para contradecir eficazmente las pruebas y argumentos presentados por la Fiscalía». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que: «la respuesta ofrecida por el a quo resultó acertada, esto es, del examen sustancial de la imputación es posible advertir que tanto los procesados como la defensa técnica tuvieron la posibilidad de conocer los contenidos fácticos de viva voz por parte de la Fiscalía, lo que indica que el acto de imputación cumplió su finalidad y estuvo bien declarada su consolidación por parte de la Jueza 18° Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Aquí no se afectó el principio de congruencia, recuérdese que estábamos en una etapa primigenia a lo sumo hubiese sido vulnerado el de coherencia, entre imputación y acusación de haberse verbalizado, hipótesis que se descartó en el auto de marras, luego ningún defecto sustantivo se da». Ecopetrol S.A. se opuso al resguardo. La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, instó su desvinculación de la presente acción. El apoderado de la tuetelante en la causa replicada memoró los mismos argumentos expuestos en la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo, porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal del que es objeto la accionante aún está en curso, y ella sigue vinculada a dicha actuación. Por esta razón, en el trámite de este caben recursos con los cuales la accionante puede reclamar una eventual vulneración de sus garantías fundamentales, por esta razón no se hace necesario ahondar en más argumentos sobre la concurrencia del resto de requisitos generales de procedibilidad».

Señaló que, aunque se saltara esta situación para estudiar de fondo el asunto, observó que «en la audiencia de formulación de imputación i) se delimitaron las conductas atribuidas a YAMILE PEDRAZA PEÑA; ii) se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las mismas; iii) se constataron y comunicaron los elementos del tipo penal en el que se subsumió cada hecho jurídicamente relevante, situación de la cual dieron cuenta tanto el juzgado a-quo como el tribunal accionado.

De tal suerte, que es posible advertir que tanto los procesados como la defensa técnica tuvieron la posibilidad de conocer los contenidos fácticos de viva voz por parte de la Fiscalía, lo que indica que el acto de imputación cumplió su finalidad y estuvo bien declarada su consolidación por parte de la Jueza 18° Penal Municipal con Función de Control de Garantías». 2.- Impugnó la accionante, aduciendo que «no existe manera alguna de que a través de otro medio de defensa judicial se puedan conocer los hechos jurídicamente relevantes puesto que, ya se decidieron las mociones de saneamiento en sede de audiencia de acusación y contra lo resuelto por el juzgado de primera instancia, que consideró que habían sido debidamente expuesto por la acusación estatal, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió que si bien el discurso de la Fiscalía en torno al particular no es un paradigma, por lo menos sí se extraen las premisas materiales que constituyen los delitos de los que debo defenderme ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, en tanto, el proveído expedido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso n.° 13001600000020220020700, con ruptura procesal: 130016000000202400016, que confirmó el del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Luego de contextualizar lo acontecido en el pleito, planteo como problema jurídico « sí el acto jurisdiccional que declaró imputados a los mentados ciudadanos cumple con uno de los presupuestos para su validez, a saber, el numeral 2° del artículo 288 ejusdem». Para resolverlo, esgrimió que «el defecto alegado por el apelante se subsume en aquel denominado absoluto pues en su entender no se consignaron en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyó la negativa por parte del a quo»; trajo a colación los apartes reflexivos del interlocutorio recurrido y señaló: «De la revisión del auto, contrario a lo que sostuvo el recurrente, puede la Sala identificar que sí obra una argumentación fáctica y jurídica plausible relacionada con la falta de acreditación de irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación. En ese marco, se compendió adecuadamente la propuesta del defensor y se le dio respuesta, aunque negativa, la cual, finalmente, pudo controvertir a partir del recurso vertical.

Inclusive, debido a que se consideró que los reparos aludidos en el acto de comunicación del cargo no eran sustanciales para predicar la nulidad, entonces, dado el principio de progresividad, la audiencia de acusación, aun no finalizada a falta de verbalización, contaba con escenarios idóneos para que, en el marco del dialogo procesal, pudiera la defensa solicitar a la Fiscalía las claridades fácticas que a bien tuviera lugar, descartando la Juez que se tratara de una imputación aberrante, confusa, ambivalente que ameritara decretar la nulidad del acto jurisdiccional que la declaró bien hecha.

Merced, diferente es que la defensa no comparta esas apreciaciones, lo cual nos conduce a navegar por el camino del acierto de la decisión, pero no por el de la nulidad, en tanto, no se pretermitió el examen jurídico ni fáctico que ameritaba la decisión interlocutoria. Consecuentemente, la Sala desestima la propuesta de la defensa». Anunció que «en este caso puntual, debe verificar la Sala la audiencia de imputación de cargos, en punto a conocer si la Fiscalía General de la Nación: i) delimitó las conductas atribuidas a CESAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL y YAMILE PEDRAZA PEÑA; ii) estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las mismas; iii) constató y comunicó los elementos del tipo penal en el que subsumió cada hecho jurídicamente relevantes».

En esa tarea, describió el tipo penal del «delito de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso 4° del Código Penal» y, resaltó: «el tiempo de ejecución de la conducta es un dato que no conforma la estructura esencial del delito de concierto para delinquir, en tanto, el tipo penal, en su más estricto sentido, no demanda determinar cuándo se realizó el acuerdo o pacto para delinquir, ni cuando se iban a cometerlos delitos objeto de concertación» de modo que «la Sala encuentro adecuadamente imputado el delito de concierto para delinquir, que además es agravado conforme a las razones expuestas por la Fiscalía, estoes, con la finalidad de cometer delitos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento, facilitación del contrabando de hidrocarburos, o favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

Lo anterior quiere decir, que el ente acusador se comprometió provisionalmente en aquel escenario a acreditar cuatro finalidades del concierto, propuesta que no puede irradiar la nulidad, pero que en todo caso podrá mantenerse o reducirse en sede de acusación dada la progresividad de la investigación y lo que esta haya podido arrojar en el interregno entre los actos».

De igual modo, analizó la «imputación» del delito previsto en el artículo 320-1 inciso 4 y 327 del estatuto penal, advirtiendo, que: «en el marco de esos tres eventos enrostrados fácticamente, puede la Fiscalía encuadrar que los procesados, sin tomar parte en la conducta de disimular o alterar el hidrocarburo, procedieron a actualizar todo un andamiaje de verbos rectores: adquirir, conservar, vender, suministrar o comercializar ese ACPM en la estación de servicios el viso.

¿cuándo lo hicieron? evidentemente surge que, en las fechas referidas por la Fiscalía en la imputación, esa es la promesa investigativa que en grado de probabilidad se compromete a desarrollar, ¿Cómo lo hicieron? siendo parte de un grupo criminal dedicado a delitos relacionados o afines a los hidrocarburos y teniendo en su control una estación de servicios denominada el viso, según la Fiscalía, los procesados efectúan puntualmente ese conjunto de verbos rectores, de modo que las condiciones para entender razonablemente realizada la imputación sí están dadas».

Finalmente, examinó el punible de «ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio» y, dedujo, que «la respuesta ofrecida por el a quo resultó acertada, esto es, del examen sustancial de la imputación es posible advertir que tanto los procesados como la defensa técnica tuvieron la posibilidad de conocer los contenidos fácticos de viva voz por parte de la Fiscalía, lo que indica que el acto de imputación cumplió su finalidad y estuvo bien declarada su consolidación por parte de la Jueza 18° Penal Municipal con Función de Control de Garantías». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2