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STC3411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00014-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3411-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00014-01 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Lorenzo instauró en nombre propio y en representación del menor Juvenal, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-004-2024-00208-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia», «igualdad», «integridad física», «salud», «seguridad social», «a tener una familia y no ser separado de ella», «cuidado y amor», «educación», «cultura, recreación y libre expresión de su opinión», para que se: i) Ordenara al estrado censurado revocar el auto de 19 de diciembre de 2024 «y, por consiguiente, admitir la demanda y regular las visitas de forma provisional» y, ii) «[S]olicitar[a] informe a los diferentes juzgados en los cuales a través de tutela se solicita ordenar el cumplimiento del acta de conciliación con acuerdo total SIM No. 1763867962 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla inadmitió la demanda de regulación de visitas que el gestor promovió respecto de su hijo Juvenal y contra María (n.° 2024 00208), para que, entre otras cosas, aportara la conciliación contenida en el acta SIM No. SIM.1763867962 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (28 nov. 2024), a lo que se procedió; sin embargo, dicha autoridad declaró la carencia de objeto en tanto «las visitas del demandante con respecto a su menor hijo JMUC ya están acordadas, no siendo la presentación de una demanda de visitas la vía legal para pretender su cumplimiento» (19 dic.).

Afirmó el actor que con tal decisión se incurrió en vía de hecho, en razón a que se pasó por alto que en dicha acta «se estableció régimen de visitas sin restricciones entre [el] padre y el [niño]», el cual ha sido incumplido, dado que no lo ha podido ver ni visitar, al paso que la progenitora no se lo permite, quien, resaltó, está siendo investigada por el delito de «ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor», lo denunció por «violencia intrafamiliar» e «inasistencia alimentaria» e impuso en su contra una medida de protección, pese a que cumple de manera responsable con sus obligaciones alimentarias, lo que le ha ocasionado patologías psicológicas. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y destacó la inviabilidad del ruego superlativo, dado que el tutelante el 15 de enero de 2025 interpuso recurso de reposición contra el proveído de 19 de diciembre de 2024, que está en curso y pendiente de ingreso al Despacho.

María se opuso al auxilio, en tanto, «existe un mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento o la modificación del régimen de visitas», e indicó que Lorenzo la ha «sometido a tratos inhumanos como mujer y madre, (…) a calumnias, desprestigio, violencia de todo tipo [psicológica, física y económica], le falta el respeto a los jueces, a mi abogado, a la[s] fiscales.

Llevo 2 años tratando de lidiar con un[a] situación de acoso jurídico, donde tengo más de 500 correos electrónicos llenos de humillación y malos tratos lidiar con un padre ausente (…)», a más que no ha atendido el pago de los alimentos del mes de enero de 2025. La Defensora de Familia Adscrita al Centro Zonal Norte Centro Histórico Perteneciente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sostuvo que la determinación criticada se encuentra ajustada a derecho, y el accionante «debió acudir ante la “Autoridad Competente” – (ICBF), más cercana al domicilio del NNA referenciado, para que se le restablezcan sus derechos y se tomen las decisiones a que haya lugar (…)». 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo, porque «se encuentra pendiente por resolver el recurso [horizontal] presentado por el demandante [contra el auto que predicó respecto de la demanda n.° 2024 00208 carencia de objeto] (…) lo que implica que cuenta con mecanismos ordinarios de impugnación dentro del proceso (…)». 4.- Refutó el querellante reafirmándose en la queja, y enfatizando la prevalencia de los derechos de los niños, y que «[n]o es coherente [que] el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, n[i]eg[ue] la admisión de una demanda de regulación de visitas, [cuando] (…) cumple con todos los requisitos formales (…)».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que resulta prematuro su ejercicio, en lo que concierne con la pretensión principal, encaminada a que se reste valor y efecto jurídico al interlocutorio que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla dictó el 19 de diciembre de 2024, mediante el cual «declarar[ó] la carencia de objeto de la presente demanda de visitas [n.° 2024 00208]», ya que frente al mismo Lorenzo formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación (15 en. 2025), que aún no se han resuelto.

De modo que debe aguardar al desenlace de dichos mecanismos, dado que se encuentran en trámite de resolución, y es el juez de familia cuestionado (juez natural) quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, en tanto, se ha dicho reiteradamente, que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC847-2024). 2- La aspiración enfilada a que se «[S]olicit[e] informe a los diferentes juzgados en los cuales a través de tutela se solicita ordenar el cumplimiento del acta de conciliación con acuerdo total SIM No. 1763867962 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)», es extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 3.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7