7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00090-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3410-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00090-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Cuadros Caicedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Civil del Circuito de Yumbo, trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia, rad. n° 2020-00081-00/02.
ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, defensa y contradicción, así como del principio de buena fe, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se « dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio (…)», se ordene «al Tribunal (…) dictar una nueva sentencia valorando integralmente las pruebas y garantizando [sus] derechos de participación» y se adopten «medidas de no repetición, consistentes en exigir a los jueces de instancia la adopción de ajustes razonables para personas con discapacidad auditiva». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Ferney Galíndez Sánchez promovió juicio de pertenencia en su contra, respecto de tres bodegas de su propiedad, bienes que fueron adquiridos legítimamente y sometidos a régimen de propiedad horizontal. 2.2. Señaló que en el proceso informó sobre su condición de discapacidad auditiva severa, lo que le impidió participar de forma efectiva en el interrogatorio de parte, empero, ni el despacho ni su apoderado, garantizaron los medios necesarios para su intervención, pues conforme con el artículo 181 del Código General del Proceso, le debieron designar un intérprete para el efecto. 2.3.
Adujo que el fallador permitió que se retirara de la conexión virtual, sin adoptar medidas como la reprogramación de la audiencia o la disposición de mecanismos adecuados, por lo que no tuvo en cuenta su testimonio y lo privó de exponer su versión de los hechos en cuanto a la posesión y a la propiedad de los inmuebles. 2.4. Sostuvo que, pese a que el proceso contaba con distintas pruebas documentales y registrales, con las que demostraba su propiedad y la « falta de animus domini del demandante », el Tribunal accionado ratificó el fallo que declaró la prescripción extraordinaria del dominio, dejando de lado dichos medios de convicción y desconociendo los principios de buena fe y legalidad de la posesión. 2.5.
Refirió que se configuró una nulidad constitucional que no admitía convalidación por infringirse el derecho de defensa, dado que el juez no designó perito y su abogado no le garantizó ayuda para oír y expresarse, presentándose un abuso de poder. 2.6. Expuso que se configuraron los defectos: i) fáctico, pues el Tribunal reprochado omitió valorar las pruebas que acreditaban la propiedad y la ausencia del elemento subjetivo en la posesión del demandante; ii) procedimental absoluto al no garantizar su participación en condiciones de igualdad; iii) sustantivo por aplicar erróneamente los artículos 762 y 2532 del Código Civil, otorgándole efectos a una ocupación regular y carente de buena fe; y, iv) violación directa de la Constitución, pues desconoció los artículos 13, 29 y 58 de la Carta Política al desproteger al titular legítimo de la propiedad y negar su defensa e igualdad en razón a su discapacidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el proveído criticado era del 23 de septiembre de 2024 y la tutela se promovió en febrero de 2026. Adicionalmente, señaló que no cumplía tampoco con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el accionante contó con apoderado judicial en la actuación, no atacó la providencia que prescindió del interrogatorio de parte e intervino directamente en las audiencias adelantadas, sin necesidad de intérprete o apoyo, y las razones fácticas y jurídicas expuestas en la decisión atacada no eran caprichosas. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo solicitó su desvinculación de esta acción excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no conoció del proceso criticado y en ese municipio no hay estrados del circuito, por lo que no era dable atribuirle responsabilidad alguna. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la inmediatez. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. 3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 23 de septiembre de 2024 proferida por la Corporación acusada, con la que confirmó la decisión de 21 de septiembre de 2023, en la que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2.
Verificados los medios de convicción, es de advertirse, en cuanto a la determinación censurada de 23 de septiembre de 2024, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 13 de enero de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que el accionante hubiere formulado queja frente al proveído que le negó la concesión del extraordinario de casación, pues incluso contando el término desde que se profirió el auto AC735-2025 de 17 de febrero de 2025, con el que se resolvió dicho recurso, tampoco se da observancia al mencionado requisito.
Y, tampoco se acreditó una situación especial que permita flexibilizar el aludido presupuesto, pues tal como lo informó el Tribunal, el actor participó en el proceso, contó con representación judicial y dejó transcurrir un término que supera el semestral que ha sido constitucionalmente aceptado. Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en CSJ, STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 4.
Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con impedimento) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8