Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00074-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3410-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00074-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Álvaro León Quinchía Arango instauró contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe y la Sociedad Encargos y Embargos S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00361.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad accionada «(…) procurar la orden de entrega por él decretada, a la parte demandada, por parte del secuestre Encargos y Embargos S.A.S. en los términos señalados en el auto proferido por ese despacho, con fecha del 13 de junio de 2024» en la Lid debatida.
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Hernán Estrada Jiménez y contra María Fabiola Arango y Raúl Antonio Quinchía Arango, con acumulación a favor de José Sáenz Ospina (rad. 2008-00361). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa sede dispuso seguir adelante con el cobro (24 jul. 2015) y, al conocerlo en etapa de ejecución, el Tercero de Ejecución Civil del Circuito del mismo lugar reconoció a Héctor Jaime, Luz de las Mercedes y Álvaro León Quinchía Arango como sucesores procesales de la causante María Fabiola Arango (2 nov. 2021).
Luego, a petición de la cesionaria Nelly Pineda Agudelo, levantó la cautela que afectaba el inmueble con F.M.I. n.° 001-103603, advirtiendo que « el embargo le fue comunicado mediante oficio 1546 del 17/09/2014 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien lo dejó por cuenta del JUZGADO DIECINUEVE CVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, para el proceso con radicado 2007-170, proceso que fue acumulado al radicado 2008-00361 que venía siendo tramitado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y ahora de esta judicatura » (30 nov. 2022).
Sostuvo el gestor que, consecuencia de ello, el iudex criticado accedió a la entrega de tal fundo a la parte demandada, conminando a Encargos y Embargos S.A.S. como secuestre, proceder en ese sentido (13 jun. 2024); empero, esta « encontró que el inmueble que consta de un local comercial, al que le acceden cuatro unidades de habitación, se encontraban en poder de terceros quienes se rehusaron a entregar, por lo que solicitó orden del juzgado, para contar con acompañamiento policivo y ejecutar la orden por el proferida ».
Pese a varias solicitudes procurando la « entrega », el juzgado se ha rehusado, « con fundamento en una denuncia espuria, ligera y descontextualizada, sobre una supuesta venta, por parte de MARIA FABIOLA ARANGO DE QUINCHIA; fingida por parte de Oscar Agudelo en forma temeraria» y, auscultándose el paginario se evidenció que le expresó al extremo ejecutado que « es responsabilidad de la demandada a quien se le dejó en depósito el inmueble al momento de la diligencia de secuestro, la situación actual del mismo », pues « es a la demandada (depositaria) a quien corresponde adelantar las actuaciones que considere necesarias en relación con dicho inmueble, en la medida que los secuestres dejaron a su cargo » (5 sep.).
Ante la insistencia en la « entrega », el funcionario confutado recordó a la « secuestre ENCARGOS Y EMBARGOS S.A.S y a la apoderada de la parte demandada (…) que dichas solicitudes ya fueron resueltas anteriormente por [ese] despacho », remitiéndolos al contenido del auto de 5 de septiembre y manifestando la improcedencia de « la solicitud de emitir despacho comisorio a fin de realizar la entrega del bien inmueble a la parte demandada, pues como ya se indicó el mismo en la diligencia de secuestro se dejó en depósito de la acá demandada señora MARIA FABIOLA ARANGO DE QUINCHIA» (20 nov.); decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, pendientes de solución. Reprochó el impulsor que « para la fecha en que el juzgado accionado resolvió favorablemente la solicitud de la entrega del inmueble, junio 13 de 2023, ya reposaba la falsa denuncia en el expediente y no encontró reparo alguno en acceder a [ella] », demostrándose con el devenir procesal que « para el año 2019, la señora secuestre MARTA CECILIA TAMAYO BOLIVAR, dejó en custodia de MARTA AGUDELO el inmueble cuya entrega se reclama » y, ésta última lo encomendó al « secuestre actual, ENCARGOS Y EMBARGOS S.A.S; que igual dejó en custodia a MARTA LUCIA AGUDELO; queriendo con ello advertir, que el inmueble no está en poder de la demandada MARIA FABIOLA ARANGO DE QUINCHÍA ».
Destacó estar ante un perjuicio irremediable, debido a « la negligencia observada por los diferentes secuestres », quienes no pusieron la heredad a producir frutos civiles, tanto más, si la obligación continúa en aumento por los intereses moratorias causados. 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín relató lo surtido en la Litis objetada y señaló que el 20 de noviembre último, « no accedió a las reiteradas solicitudes presentadas tanto por el secuestre y la apoderada de la demandada con miras a emitir despacho comisorio a fin de realizar la entrega del bien inmueble a la parte demandada », porque en la respectiva « diligencia de secuestro se dejó en depósito de María Fabiola Arango de Quinchía el inmueble objeto de medida cautelar »; proveimiento que fue objeto de recursos « que se encuentra[n] en turno para resolverse ».
Se opuso a la salvaguarda por «falta del requisito de subsidiaridad y, en todo caso, por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante», al estimar que ha garantizado el « debido proceso » de ambos extremos procesales. La Compañía Encargos y Embargos S.A.S. narró las gestiones adelantadas como secuestre en el consecutivo n.° 2008-00361.
Luis Fernando, Héctor Jaime y Luz de las Mercedes Quinchía Arango coadyuvaron la demanda, alegando ser herederos de María Fabiola Arango y familiares del precursor. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de María Fabiola Arango de Quinchía y Raúl Quinchía Arango dijo que « es deber del secuestre rendir cuentas sobre la administración de los bienes secuestrados; de manera que se evite un detrimento patrimonial injustificado al demando »; empero, al no constarle los supuestos de hecho se atuvo a lo que se defina en este asunto. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, porque no se satisfizo el presupuesto de la « subsidiariedad » ante su ejercicio presuroso, ya que, « se evidencia que la apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó el despacho comisorio para procurar la entrega del bien en que se insiste en esta acción constitucional»; de ahí que, al no resolverse aquellos mecanismos « decidir el asunto sin consideración a ello, sería suplantar la competencia que la juez de conocimiento tiene para resolver el asunto ». 4.- Ese desenlace fue refutado por el tutelante, aduciendo que han transcurrido dos (2) meses luego de formulados los recursos contra el auto reprochado, por lo que, « LA SUBSIDIARIEDAD, cae por su propio peso; pues el expediente da fe de la referida fecha y la ausencia del pronunciamiento por el accionado».
Aseveró que están comprobados cada uno de los « supuestos del perjuicio irremediable » y la presunta transgresión a la « seguridad jurídica [y] debido proceso », recalcando « la privación de la percepción de los frutos civiles, causados por el inmueble objeto del levantamiento de la medida cautelar, por incumplimiento de la obligación que asiste a los accionados, de entregar el inmueble a los accionantes » amén a las conductas omisivas del secuestre, lo cual se observa en el paginario objetado, dado que, durante 17 años el bien cautelado no ha tenido provecho económico, como cánones de arrendamiento. 4.1.- De manera extemporánea (28 feb. 2025), el interviniente Héctor Jaime Quinchía Arango apeló el veredicto de primer grado, con los mismos argumentos del promotor [Derivados 36 y 37 ibídem].
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la « tutela» y la ratificación del veredicto opugnado, porque es anticipada su interposición y no acreditarse el perjuicio irremediable aludido. 1.1.- Álvaro León Quinchía Arango pretende a través de esta vía excepcional, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, que disponga la « entrega » por parte del secuestre Encargos y Embargos S.A.S. del predio con F.M.I. n.° 001-103603, en el proceso n.° 2008-00361.
No obstante, respecto de la última determinación que no accedió a lo así reclamado por el censor y lo exhortó a estarse a las razones consignadas en « proveído de 5 de septiembre de 2024 », estimando inoportuna, incluso « la solicitud de emitir despacho comisorio a fin de realizar la entrega del bien inmueble a la parte demandada, pues como ya se indicó el mismo en la diligencia de secuestro se dejó en depósito de la acá demandada señora MARIA FABIOLA ARANGO DE QUINCHIA» (20 nov. 2024), Álvaro León interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que se encuentran pendientes de solución. En ese orden, como tales instrumentos aún no se han resuelto por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí impetrado, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor.
Recuérdese que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC7092-2024. Y acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela », ha manifestado esta Colegiatura que, (…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, STC1791-2021, STC8507-2023 y STC3185-2024). 1.2.- Tampoco resulta viable el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que el tutelante no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023). 2.- Ahora, si lo anhelado por el accionante en esa instancia, es endilgar demora en la tramitación de los medios impugnaticios referidos, son hechos nuevos, que no corresponden a la queja inicial, y que no han sido puestos en conocimiento de la funcionaria de ejecución, al no allegarse prueba en dicho sentido, ora pidiendo prelación de turnos para pronunciarse sobre ellos o procurando su inmediato impulso.
Al respecto se ha decantado que, « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales…» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC7904-2021, STC420-2023, entre otras). 3.- Como colofón, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7