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STC3409-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01132-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3409-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01132-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Albenis Jaimes Jaimes y Héctor Tomás Roballo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 20228-60-01199-2020-00178-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron al juez constitucional ordenar a la Sala homóloga Penal que « proceda a resolver sobre la admisión del recurso de casación del radicado No. 20228-60-01199-2020-00178-00, prescindiendo del estricto orden de turnos » en atención a su condición de sujetos de especial protección. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Luis Albenis Jaimes Jaimes y Héctor Tomás Roballo por los delitos de terrorismo, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

De esta manera, les impuso una pena de 354 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. En esta misma determinación, fueron absueltos del punible de homicidio en grado de tentativa. A los procesados les fueron negados los subrogados penales. La providencia, impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Contra esta determinación los tutelantes interpusieron recurso de casación, el cual fue sometido a reparto en esta Corporación el 28 de julio de 2023, bajo el radicado interno 64388. El 18 de noviembre de 2025, los gestores, a través de su abogado defensor, presentaron memorial de impulso procesal en el cual requirieron « celeridad y priorización » en atención a su condición de « privados de la libertad ».

Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó a la Secretaría que se informara a los investigados que el proceso fue asignado y que « la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ». De acuerdo con los tutelantes, a la fecha de presentación del amparo han transcurrido más de 29 meses sin que la autoridad accionada haya proferido el auto « interlocutorio de admisión, excediendo de forma injustificada los términos perentorios de la Ley 906 de 2004 ».

Agregaron, que en su caso particular se materializa un perjuicio irremediable, toda vez que la dilación en la definición del recurso ha causado « daños irreparables » en su núcleo familiar, « incluyendo la pérdida de vínculos conyugales » y un deterioro de sus condiciones de vida. Finalmente, señalaron que la tardanza acusada « ha prolongado una privación de libertad que carece de una revisión final sobre los graves errores probatorios denunciados, sin que el Estado resuelva nuestra situación jurídica en un plazo razonable ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Un Magistrado de la Sala de Casación Penal pidió declarar improcedente la súplica pues la causa seguida contra los gestores se encuentra en trámite del recurso de casación. Señaló que el expediente arribó a la Corporación y fue asignado el 28 de julio de 2023, y que mediante auto del 21 de noviembre de 2025 informó a las partes que el expediente se encontraba al despacho para resolver sobre el remedio interpuesto, cuya decisión sería tramitada conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Frente a la pretensión de los accionantes, precisó que el plazo de cinco años de suspensión del término de prescripción de la acción penal se encontraba vigente, y que el trámite de las demandas de casación se realizaba con respeto al principio de igualdad. Adicionalmente, descartó la afectación al derecho a la libertad, ya que « la privación de la misma se deriva de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, que fue confirmada en segunda instancia ».

La Procuraduría 52 Judicial II Penal de Valledupar estimó que « la falta de resolución no se debe a la negligencia y/o falta de interés del despacho accionado », de manera que no se configuró la afectación alegada. Requirió declarar improcedente la acción. CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado toda vez que no se vislumbra una tardanza judicial injustificada.

Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «( … ) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

(CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025). Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central de los accionantes reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de 29 meses desde que la demanda extraordinaria de casación fue radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sin que dicha Corporación haya proferido el auto interlocutorio de admisión del recurso.

No obstante, de la revisión del expediente se puede constatar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes de los tutelantes. Tal como se indicó, el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a los gestores a la pena de 354 meses de prisión, al declararlos penalmente responsables de la comisión de varios delitos.

Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Interpuesta la réplica extraordinaria, el expediente correspondió a esta Corporación y fue asignado al Magistrado de la Sala respectiva el 28 de julio de 2023. Con ocasión de la solitud de impulso procesal que elevaron los accionantes (18 nov. 2025), el despacho emitió auto, a través del cual ordenó a la Secretaría que se les informara que el proceso fue sometido a reparto y que « la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ».

Al respecto conviene precisar, que la gestión de los asuntos ordinarios que arriban a esta Corte se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para los Magistrados. Esto, en tanto su desconocimiento comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes.

Lo anterior, encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que « [l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos » así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que « [e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal ».

De ahí, que esta Sala ha considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, que, « (…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ.

STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023, y STC13744-2024 entre muchas). De otro lado, es menester delimitar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.

En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes. Esto es así, por cuanto, conforme a las disposiciones normativas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, los asuntos sometidos al conocimiento de esta Corporación deben ser resueltos con estricta observancia del orden cronológico de radicación, sin que el lapso transcurrido hasta la fecha resulte inexcusablemente prolongado, habida cuenta del considerable volumen de trabajo que afronta la Sala accionada y la complejidad inherente al asunto puesto a su consideración, circunstancias que constituyen causas objetivas y razonablemente fundadas que excluyen la configuración de una tardanza injustificada.

Adicionalmente, no se acredita la estructuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional y la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la privación de la libertad que se decreta en cumplimiento de un fallo de condena corresponde a una consecuencia propia de este tipo de procesos.

Como lo ha recordado esta Sala: «El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…)» (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad.

T-3.692.074) » (CSJ STC17524-2015, criterio reiterado en STC6145-2023 y STC10495-2024 entre otras). En definitiva, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Luis Albenis Jaimes Jaimes y Héctor Tomás Roballo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2