Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00030-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3409-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00030-01 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Gloria María Pinto instauró contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-40-03-006-2023-00798-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia, el 20 de enero de 2025 y, en consecuencia, se «emit[iera] un nuevo pronunciamiento (…), teniendo en cuenta que (…) adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble (…)».
En sustento adujo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta en el juicio reivindicatorio que Iris Stella Mendoza Arévalo y José Andrés Rolón Padilla promovieron en su contra, resolvió: i) « DECLARAR que pertenece a Iris Stella Mendoza Arévalo y José Andrés Rolón Padilla el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 8DN No. 27-47 Lote 18 Manzana F del barrio Tucunare de la ciudad de Cúcuta, (…)»; ii) «DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción adquisitiva de dominio presentada por (…) Gloria María Pinto, en consecuencia, se le ordena a restituir el bien a los señores Iris Stella Mendoza Arévalo y José Andrés Rolon Padilla (…)», y iii) «condenar en costas a la demandada…» (16 may. 2024); decisión que el superior convalidó, excepto en lo relacionado con la condena en costas (20 en. 2025).
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, porque: a) Pasó por alto que la demandante en el libelo introductor reconoció el tiempo de posesión que ostenta para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de vivienda de interés social, a saber, más de 5 años desde el 22 de marzo de 2017, y pese a ello le impusieron el deber de acreditarlo, cuando ello corresponde a los convocantes. b) No tuvo en cuenta que debido a que invocó la prescripción extraordinaria de dominio, no debía demostrar que la posesión era de buena fe. c) Inobservó que el acta de conciliación fracasada que suscribieron los extremos procesales ante la Inspección Segunda de Cúcuta, en la que «manifestó que (…) no era dueña, que estaba era cuidando el inmueble (…)» no podía ser tenida en cuenta como prueba, en razón a que tiene carácter «confidencial» de acuerdo con la Ley 2220 de 2020 y el Decreto 1818 de 1998, a más que su contraparte la aportó para demostrar el cumplimiento del requisito de procedibilidad «pero no alegaron las manifestaciones hechas (…) en cuanto a la posesión del inmueble (…)». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la salvaguarda, porque «no es la vía para imponer al juez natural una valoración probatoria en un sentido específico que favorezca los intereses de alguna de las partes (…)».
El Juzgado Sexto Civil Municipal remitió link del expediente cuestionado. Iris Stella Mendoza Arévalo y José Andrés Rolon Padilla destacaron la inviabilidad del amparo, habida cuenta que los veredictos dictados en la Litis reprochada «fueron emitidos en derecho ya que ( ) se basaron en las pruebas arrimadas y valoradas en las sedes judiciales correspondientes (…)». 3.- El Tribunal Superior desestimó el resguardo, porque la providencia confutada obedeció a un criterio razonable, y la confidencialidad de la aludida acta de audiencia de conciliación «busca proteger principalmente las fórmulas de arreglo expuestas durante la diligencia y los datos sensibles de las partes.
Pero no puede pretender extenderse a la manifestación que hace uno de los convocados para negarse a conciliar, con mucha menos razón si se trata de una manifestación crucial y definitoria de la situación de hecho motivo de desencuentro ( )». 4.- Refutó la tutelante reafirmándose en la queja y, enfatizando, que: 1) «[A]sistió a la audiencia de conciliación sin que la representara un abogado, [y al] (…) no ser abogada desconoce la diferencia entre propietario, dueño o poseedor y al no estar asesorada manifestó que no era dueña, que se encontraba cuidando el inmueble y propuso que le pagaran y entregaba el inmueble, no manifestó que tenía posesión en razón a que desconoce ese término jurídico» y, 2) «[L]a confidencialidad hace referencia a que el conciliador y las partes del conflicto deben garantizar que la información compartida en el relato de los hechos y propuestas de arreglo no serán utilizadas como una información privilegiada en posteriores debates donde NO se llegó a un acuerdo conciliatorio».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron el pliego superlativo y la impugnación, pronto se advierte que lo proveído por el a quo constitucional debe ser refrendado, porque el fallo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta expidió el 20 de enero de 2025, mediante el cual convalidó el del Sexto Civil Municipal, exceptuado lo concerniente a la condena en costas, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, de entrada, coligió que los presupuestos esenciales para el éxito de la acción reivindicatoria, a saber, « i) Derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) Posesión material del demandado; iii) Cosa singular reivindicable o cuota determinada; y iv) Plena identidad de la cosa, de la que se pretende y la que está en poderío del usucapiente», se encontraban satisfechos.
Luego, abordó el estudio de la «excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble objeto de la Litis», para efecto de lo cual refirió que sus componentes axiológicos guardan relación con: « (i) [la] posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida;
(iii) [la] identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia». En dicho orden, y de acuerdo con el canon 762 del Código Civil, definió la posesión como «(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”», explicó que sus elementos incumben al ánimus y el corpus «el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. [y que] La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho (…)».
Así mismo señaló que en tratándose de declaración de usucapión frente a inmuebles de vivienda de interés social, debe demostrarse: « a) Que se trate de un bien que pueda adquirirse por prescripción y que reúna los requisitos para ser considerado vivienda de interés social; b) Que el bien haya sido poseído de manera material, pacífica y pública, como vivienda familiar, por más de 5 años por quien pretende adquirir el dominio; y, c) Que sea una cosa singular, que pueda identificarse y que coincida con la reclamada en la demanda».
Teniendo en cuenta ello, razonó en cuanto al primer axioma que, el predio «es susceptible de adquirirse por prescripción pues se encuentra en el comercio humano, y no se encuentra dentro de los denominados imprescriptibles (…)», y ostenta la condición de vivienda de interés social, si se tiene en cuenta: «(…) si la señora Gloria María Pinto, dice haber entrado en posesión del predio (…) el 22 de marzo de 2017, (…) debía acreditar el valor del avalúo del mismo para la época en que cumplió cinco años de posesión, esto es referido al mes de marzo del año 2022.
Para dicho año, el salario mínimo mensual vigente era de un millón de pesos ($1.000.000), lo que quiere significar que conforme a la ley 9ª de 1989 se consideraba como vivienda de interés social para dicha anualidad, aquella que no sobrepasara la cantidad de 135 SMLMV, esto es de (…) ($135.000.000). (…) al presentarse la demanda, los señores Iris Stella y José aportaron un certificado de avalúo catastral correspondiente al bien ( ) que no solo da cuenta del valor del bien para el año 2023, que fue cuando se promovió la demanda, sino también del año 2022 que es la fecha en la que presuntamente la demandada adquirió por prescripción extraordinaria del predio, en el que se constata que dicho valor no supera los 135 SMLMV, por cuanto su avalúo es de $81.573.000.
Ahora, no basta con acreditar el avalúo del bien para acreditar que se trata de un predio con estas especiales características, sino que conforme a los parámetros fijados inicialmente por el artículo 44 de la ley 89 de 1989, modificado por el artículo 3º de la ley 2 de 1991, posteriormente por el artículo 91 de la ley 388 de 1997 y luego por el artículo 104 de la ley 812 de 2003.
(…) encuentra este despacho que ninguna duda cabe en que la demandada es la poseedora actual del inmueble y que lo ha utilizado como su vivienda y la de su familia (…). Condiciones que, en efecto, permiten considerar que el bien inmueble objeto de este proceso tiene esa especial característica de ser una vivienda de interés social». Respecto de la segunda premisa, después de explicar el alcance de las figuras jurídicas de «tenedor», «poseedor» y «propietario», e invocar el precepto 176 del estatuto general adjetivo, sostuvo: «(…) no resulta del caso tener como prueba del inicio de la posesión de la demandada Gloria María Pinto, la fecha del 22 de marzo de 2017 indicada por los demandantes en el hecho 7º de la demanda; por que la manifestación de que "la señora demandada comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivinidacion –sic- desde el 22 de marzo de 2017 de una manera arbitraria y de mala fe, siendo la actual poseedora del inmueble que para mis poderdantes pretendo reivindicar” no constituyen a las voces de artículo 191 del CGP una confesión, en tanto que no implica con la misma que entró en posesión publica, pacífica y tranquila desde la aludida fecha, con lo que debe tomarse como una simple declaración de parte, que debe valorarse acorde con las reglas generales de apreciación de la prueba» En punto al interrogatorio de parte de la convocada, indicó: «(…) aunque la demandada dice ser la poseedora no solo actual sino desde el 21 de marzo de 2017, cuando murió el señor Mauricio Granados, quien en vida la había contratado para que le colaborara en los que haceres –sic- de la casa, también lo es que la misma señora Gloria María reconoce como cierto que cuando los demandantes Iris Stella Mendoza Arévalo y José Andrés Rolón Padilla la citaron a la Inspección Segunda Urbana de Policía el 29 de mayo de 2017, ésta en dicha diligencia expresamente manifestó no ser la dueña del inmueble, sino haber sido contratada por el señor Hernán Bayona y Esperanza Bermont, familiares de Mauricio Granados, para el cuidado de la casa, servicio por el que le pagaba».
Dedujo: «(…) que la mencionada demandada no ha sido la poseedora desde el 21 ni 22 de marzo de 2017, puesto que con tal expresión, lo que hizo fue reconocer dominio ajeno, siendo entonces para dicha fecha e incluso para el mes de mayo del mismo año, una mera tenedora, por lo que el elemento del animus, a ciencia cierta no se sabe cuándo mutó a poseedora, condición que si bien es cierto hoy en día no se discute, no se sabe con claridad y precisión cuando la adquirió, pues (…) la mencionada señora Gloria María Pinto, ningún elemento de juicio arrimó al proceso para acreditar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la cual se valió. Y es que nótese como otro elemento indicativo de que la señora Gloria María Pinto tan solo era tenedora del inmueble, es el que al indagársele acerca de las mejoras que ha realizado en el inmueble durante el tiempo de posesión, ésta dijo explicó que sí las ha realizado y que éstas consistieron en pintura de toda la casa y en el arreglo de las paredes en el año 2023, pero que ocurrió porque le decía al señor Hernán Bayona, a quien le decía “el tío” que cuando las iba a arreglar pero como al final nunca vino pues ella lo hizo, lo que quiere significar que por lo menos antes de esa fecha seguía reconociendo como ajeno el mentado bien».
Concluyó: «(…) la documental arrimada, no respalda el dicho de la demandada; pues el interrogatorio vertido, no tienen la idoneidad suficiente para revelar la posesión que se aduce, ahora el hecho de que esta señora se considere dueña por haber pagado los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y gas y resida en el inmueble, tampoco es indicativo de esa condición, dado que es frecuente que la solución de esas prestaciones esté a cargo de meros tenedores -arrendatarios-, e inclusive, de personas que carezcan de cualquier contacto material con el respectivo inmueble - mandatarios o delegados para pagar- no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Frente a la inconformidad de la querellante con la argumentación del ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional» (STC7893-2024 y STC6429-2024).
Ello, atención a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024). 4.- Lo discurrido conlleva a ratificar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12