CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00023-01 FERNADO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3408-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00023-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de febrero de 2025, que negó la tutela de Germán Delegadillo Velásquez frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Lejanías y Civil del Circuito de Granada, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y el Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios radicados nº 2019-00101 y 2019-00200.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
A Germán Delgadillo Velásquez, en su calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, se le iniciaron dos investigaciones disciplinarias a partir de la queja que instauró Oscar Lilio Niño Verano, quien denunció que el mencionado servidor judicial le pidió dinero para « ayudarlo en el trámite y pago de dos procesos ejecutivos ».
Los procesos disciplinarios (por cada uno de los ejecutivos en los que pretendió presuntamente intervenir el empleado judicial), se identifican con los radicados 2019- 00200 y 2019- 00101. El primero de ellos – 2019-00200 –, luego de trasegar por diferentes autoridades – la Procuraduría General de la Nación Regional Meta, la Procuraduría Provincial de Villavicencio y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declararon cada una su falta de competencia para adelantar la actuación – fue asignado para la etapa de investigación al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (ya que se apartó del conocimiento a la funcionaria nominadora, la Juez Promiscuo Municipal de Lejanías) mientras que la etapa de juzgamiento le correspondió al Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, despacho este último que, con auto de 30 de julio de 2024 declaró la prescripción de la acción disciplinaria y dispuso el archivo definitivo.
Similar recorrido tuvo el segundo de los procesos, el radicado 2019-00101; en varias ocasiones la Procuraduría General de la Nación declinó ejercer el poder preferente disciplinario – por solicitudes de nulidad impetradas por el disciplinado –, e igualmente procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que rehusó el conocimiento de la actuación. En este caso, la investigación la avocó el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías desde el 11 de febrero de 2021 (en este asunto se declaró infundada la manifestación de impedimento de la titular del despacho).
Durante la tramitación, el disciplinado ha impetrado multitud de solicitudes de nulidad, recusaciones y aplazamientos de audiencias. La última de la nulidades propuestas, y por la que concurre a esta acción de tutela, fue la presentada el 19 de febrero de 2024, en la que también pidió que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria.
El juzgado desestimó las postulaciones mediante auto de 13 de marzo de 2024, decisión impugnada por el procesado. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Granada confirmó en su integridad la determinación anterior y ordenó devolver la actuación al juzgado municipal de Lejanías, este último, con proveído de 21 de enero de 2025 dispuso obedecer lo resuelto por el superior, declaró cerrado el debate probatorio y ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 2.2.
Contra las anteriores decisiones dirigió la presente salvaguarda Delgadillo Velásquez. Alegó que, se lo está juzgando dos veces por los mismos hechos, esto es, vulnerándose el principio de non bis in ídem, pues no debió abrirse un disciplinario por cada ejecutivo cuestionado. Agregó que, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como se advirtió en el radicado 2019-00200, y que debe aplicarse el principio de favorabilidad « teniendo en cuenta que los hechos motivos de la queja ocurrieron en el año 2016 ».
De esta forma, sostuvo que, « de haberse dado apreciación y aplicación correcta a la ley, a la constitución y al carácter vinculante de la jurisprudencia por parte de las señoras jueces accionadas, las decisiones tomadas hubiesen sido sustancialmente distintas y favorables a la ley, a la constitución, a la jurisprudencia y a mis intereses, pues en el presente asunto disciplinario operó la prescripción de la acción disciplinaria y así debió declararla las jueces accionadas en su decisiones hoy censuradas, pues está demostrado la trascendencia del perjuicio causado al aplicar erradamente la interpretación de la norma legal desconociendo su apreciación correcta lo que consecuenció que sus fallos fueran sustancialmente distintos y desfavorables transgrediendo principios de rango constitucional como lo es el principio de legalidad y otros hoy invocados en garantía ». 3.
Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las decisiones criticadas y que se declare que « en el presente asunto y en virtud del principio de favorabilidad, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías hizo un recuento pormenorizado de toda la actuación que le correspondió adelantar respecto de Delgadillo Velásquez, la que actualmente transita por los alegatos de conclusión, que ya presentó el disciplinado.
Aportó el link de acceso al expediente, observándose que, el 18 de febrero de 2025, el procesado presentó sendos memoriales, en uno de ellos recusó nuevamente a la titular del juzgado y en el otro, solicitó la nulidad del auto de 21 de enero de 2025 con el cual se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para los alegatos de conclusión. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Granda, Meta, relató que conoció del proceso disciplinario 2019-00101, promovido contra Delgadillo Velázquez porque le correspondió resolver el recurso de apelación que formuló el aludido ciudadano contra el auto de 13 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado de Lejanías, Meta, determinación que al desatar la alzada confirmó el 6 de noviembre de 2024. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, efectúo un relato sucinto en torno a la gestión que adelantó en la queja disciplinaria número 2019-00200. En lo basilar precisó que le fue asignado el conocimiento del referido asunto al admitirse el impedimento declarado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías. Indicó que el 4 de octubre de 2023, tras dar lectura al pliego de cargos en contra del disciplinado, remitió la actuación para que fuera asignada al despacho que correspondiere para el respectivo juzgamiento. 4.
El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, narró que conoció de la acción disciplinaria número 2019-00200 porque, atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 del Código General Disciplinario, el expediente le fue asignado para juzgamiento, bajo el número 2023-00012. Una vez adelantó las actuaciones de rigor, el 30 de julio de 2024 declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, dispuso el archivo de las diligencias. 5.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al concluir que, de las decisiones debatidas «(…) no se evidencia ningún yerro, arbitrariedad o proceder subjetivo susceptible de ser corregido a través de esta senda superlativa, pues la labor intelectiva y argumentativa que se efectuó luce coherente y razonable de cara a las normas que están llamadas a gobernar la temática planteada».
Adicionalmente, indicó que la demanda tampoco supera el requisito de la subsidiariedad debido a que, el actor no recurrió el auto de 21 de enero de 2025, el cual también cuestionó en la presente acción. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, insistiendo en el tema de la vulneración del non bis in ídem y la prescripción de la acción disciplinaria.
Refutó lo resuelto por el tribunal a quo en cuanto a la aplicación del criterio de la subsidiariedad, pues, el auto que señala como no recurrido – el del 21 de enero de 2025 -, no hizo parte de su reproche puntual, pues las decisiones que concretamente discute son la del 13 de marzo y la del 6 de noviembre de 2024, que negaron la nulidad, suspensión y archivo del proceso por prescripción y recusación de la funcionaria accionada.
También cuestionó que el juzgado accionado no haya informado que procedían recursos frente al auto de 21 de enero de 2025. Por otra parte, recriminó que, la corporación de primer grado se haya detenido a analizar únicamente lo relativo a la prescripción « cuando lo propio era, tutelar los derechos invocados, ordenar al Juzgado de segunda instancia que desató el recurso de apelación, referirse a la totalidad de las pretensiones del recurso de alzada o en su defecto, haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia el archivo del proceso por principio de favorabilidad ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si los juzgados convocados vulneraron las prerrogativas denunciadas por el accionante, al denegar las solicitudes de nulidad, recusación, suspensión y de archivo por prescripción de la acción disciplinaria – autos de 13 de marzo y 6 de noviembre de 2024, en primera y segunda instancia, respectivamente –, al interior de la investigación disciplinaria de servidor judicial rad. 2019-00101 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;
STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. Caso concreto La Sala ratificará la desestimación del amparo, pero en esta instancia lo será por el incumplimiento del requisito de procedibilidad que viene de comentarse, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al encontrarse el proceso disciplinario en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, recién culminó el término de traslado para presentar alegatos de conclusión y pendiente de pronunciamiento se encuentran dos nuevas solicitudes de nulidad y recusación – impetradas el 18 de febrero de 2025 – circunstancia que, además, convierte en prematura la salvaguarda, reforzando su inviabilidad.
Por lo tanto, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa referida y, en este evento, en caso de formularse pliego de cargos, proseguirá la etapa de juzgamiento en donde contará el procesado con las posibilidades jurídicas para procurar la defensa de sus intereses y, eventualmente, replantear las alegaciones que trae a esta senda excepcional.
Sobre lo precisado, la Homóloga Penal en sede de tutela resaltó la improcedencia de este mecanismo excepcional cuando se discute un asunto disciplinario que está en trámite: Si bien la acción de tutela fue instaurada (i) directamente por LIZA LORETHY LOZANO TORRES (legitimación por activa) (ii) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales (legitimación por pasiva), y (iii) en un término razonable y oportuno (inmediatez); lo cierto es que (iv) no cumple el requisito de subsidiariedad.
Ello, por cuanto se controvierte un proceso disciplinario que se encuentra en curso, en el marco del cual la accionante puede plantear y discutir todas sus inconformidades, en particular, la de falta de competencia por desconocimiento de la prohibición de doble juzgamiento (non bis in idem). Incluso, como ella lo manifestó en la demanda […] el 13 de marzo de 2023 le corrieron traslado de los cargos, por lo que tenía la posibilidad de presentar sus descargos hasta el 30 de marzo de 2023 (acudió al mecanismo constitucional el 21 de marzo).
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativo, ya que se corre el riesgo de vaciar las competencias de las demás autoridades y de «concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP2311-2023; y CC C-590-2005).
CSJ STP6267-2023, 15 jun. 2023. Entre tanto, esta Sala, en tutelas de similares contornos fácticos, en donde se debatieron determinaciones proferidas al interior de disciplinarios que estaban activos, dijo: En todo caso, como la actuación disciplinaria aún se encuentra en una fase incipiente, subsiste en el actor la posibilidad de ejercer de la manera que crea más conveniente los derechos de defensa y contradicción como componentes de la garantía consagrada en el Artículo 29 Superior.
Lo anterior para significar que el presente resguardo también incumple el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente, entendido como la obligación de agotar todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, pues la acción supralegal no fue concebida como una herramienta de protección paralela o supletoria dado que, cuando se trata de actuaciones judiciales en curso, cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en la normativa, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, habida cuenta que le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, en tanto que no puede arrogarse facultades ajenas (STC12213-2023, 1º de nov. 2023, rad. 00059-01).
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez cognoscente para dirigir y resolver los asuntos a su cargo, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Además, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de los pronunciamientos aquí atacados, sería una injerencia impertinente en la competencia de los falladores y, en todo caso, admitir un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción en el proceso mismo, y no en el trámite expedito y sumario de la acción de tutela. 4.
En definitiva, y por lo puntualizado hasta aquí, se confirmará la desestimación del auxilio, pero por el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado, suficiente para relevar a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11