Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01209-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3407-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01209-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Isidoro Navarro Besinger contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo número 68081-31-03-002-2025-00192-01 y el proceso ejecutivo 68081-40-03-001-2024-00916-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se revoquen (i) la sentencia de tutela del 10 de febrero de 2026 emitida por el Tribunal accionado y en la cual dejó sin efectos el fallo del 31 de octubre de 2025 proferido en el proceso ejecutivo 2024-00916-00 y (ii) el fallo del 2 de marzo de 2026 a través del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja cumplió con la orden constitucional.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Fedora Benítez Cordero demandó ejecutivamente a Isidoro Navarro Besinger para el cobro de un pagaré, así como los respectivos intereses, el Juzgado Municipal accionado libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2024 y el ejecutado presentó las excepciones de « inexistencia de carta de instrucciones », « falsedad en el lleno del documento presentado para el cobro », « mala fe », « cobro de lo no debido » e « inexistencia de la obligación ».
El 15 de octubre de 2025 se adelantó audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la cual continuó el 31 del mismo mes y año en la que se dictó sentencia de única instancia que declaró probada la excepción de « inexistencia de carta de instrucciones » y de oficio la « indebida integración del título valor y la inexigibildad de la obligación » contenida en el pagaré 001 del 18 de julio de 2020, por lo que se dispuso no continuar con la ejecución ordenada en contra del demandado.
La ejecutante inconforme con esa decisión interpuso acción de tutela con la pretensión de que se revoque la sentencia del 31 de octubre de 2025. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja negó la concesión del amparo; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado el 10 de febrero de 2026 revocó esa determinación y, en consecuencia, concedió las pretensiones constitucionales porque el accionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico.
Esta providencia dejó sin efectos la sentencia del proceso ejecutivo y, en su lugar, ordenó al Juez Municipal « que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia ». En cumplimiento a este fallo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja dictó una nueva sentencia fechada 27 de febrero de 2026 en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. El accionante acudió en tutela para criticar tanto el fallo de tutela de segunda instancia como la sentencia que se profirió en cumplimiento de aquel.
En esencia, censuró la primera de ellas porque no tuvo en cuenta su oposición a la impugnación radicada oportunamente en el trámite constitucional, sostuvo que el Tribunal desconoció el debate probatorio y que la tesis de que la excepción de inexistencia debía proponerse como excepción previa y no de mérito nunca fue propuesta en el proceso.
Añadió que debió dejarse sin efectos todo lo actuado en el coercitivo hasta el mandamiento de pago para permitirle ejercer su derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los accionados remitieron los expedientes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su providencia e indicó que no es cierto que haya ignorado el memorial de oposición a la impugnación que del accionante, pues en realidad lo que sucedió es que se radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el cual no lo incorporó al expediente SDGE, ni se lo remitió a esa Colegiatura por lo que no conoció en ese momento de su existencia; no obstante, esto no es causal de nulidad, ni tenía la entidad suficiente para desvirtuar la decisión pues reproducen los argumentos ya valorados al descorrer el traslado de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES Aun cuando la tutela se enfiló en contra de la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela 68081-31-03-002-2025-00192-01, así como en contra del fallo proferido en el proceso ejecutivo 68081-40-03-001-2024-00916-00 en cumplimiento de la orden constitucional que se impartió en aquella, se advierte que las inconformidades y desacuerdos planteadas realmente van dirigidos exclusivamente en contra la primera, porque al fin y al cabo el fallo del ejecutivo se emitió en cumplimiento de aquel.
Así las cosas, el amparo será declarado improcedente, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta », únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, entre muchas).
En efecto, se aprecia que el reclamo versa sobre inconformidades con el sentido del fallo de tutela y sus respectivos fundamentos, sin que la súplica se enmarque en alguna de las causales de procedencia antes reseñadas. Aunque también añadió que no se revisaron sus argumentos expuestos en la oposición a la impugnación, ese alegato no se enmarca en los referidos escenarios para poder reabrir el estudio de la primera de las acciones de tutela y, en todo caso, revisado el expediente se advierte que sí fue vinculado al trámite de tutela, fue escuchado en el litigio, su escrito de contestación al escrito tutelar sí fue incorporado oportunamente (expediente digital archivo “ 009_09ContestacionDemanda ”) y fue apreciado por el juez constitucional[footnoteRef:1], lo que confirma la improcedencia del amparo. [1: Muestra de ello es que la sentencia de primera instancia de tutela se hizo referencia textual a esta respuesta y el Tribunal afirmó en su informe de esta solicitud de amparo que también lo revisó. ] Por último, el expediente de dicha tutela no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de esa acción de tutela.
De este modo, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Isidoro Navarro Besinger.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2