Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02783-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3407-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02783-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Arnulfo Camargo Quintero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00008.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y dignidad humana, para que se le brindara «la oportunidad de presentar las pruebas y testigos que [ha] tenido durante tanto tiempo y que no han sido tenido en cuenta por el señor juez encargado del proceso en [su] contra ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó al actor a 464 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (28 nov. 2023), decisión que el superior refrendó (31 may. 2024).
El apoderado de confianza del gestor interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem declaró desierto por no haber sido sustentado (9 ag.). Sostuvo el tutelante que le han designado abogados de oficio que no le brindan una asesoría adecuada ni tiene contacto directo con ellos, mientras que el que contrató no sustentó la apelación ni el recurso de casación. Afirmó que formuló reposición contra el auto de 9 de agosto de 2024, rechazado por extemporáneo, actuación que estimó arbitraria, al no tenerse en cuenta que su privación de su libertad le impide cumplir con los tiempos exigidos, máxime cuando solo podía remitir misivas los martes y jueves de cada semana. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio destacó la improcedencia del amparo, dado que el «objetivo es cuestionar una decisión judicial respecto de la cual se agotaron los recursos y, que por medio de dicho mecanismo se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, es decir, busca convertirla en una especie de tercera instancia, con lo cual se desplazaría a la jurisdicción competente para resolver el asunto que, en este caso, no es la del juez de tutela».
La Secretaría del Tribunal reseñó las actuaciones surtidas en la Litis «2015-00008» e indicó que no vulneró ni amenazó las prerrogativas del suplicante, «en la medida que todas las solicitudes presentadas fueron resueltas oportunamente y se dio cumplimiento de a los lineamientos de la ley 904 de 2004, toda vez que el accionante fue debidamente notificado del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, esto es, tenía pleno conocimiento de los términos para interponer el recurso de reposición y lo presentó de manera tardía ».
La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne refirió que los reclusos pueden enviar correspondencia los «martes y jueves » y, el «29 de agosto de 2024, recibieron el «recurso» del precursor, para ser redireccionado a la magistratura de Villavicencio, siendo entregado por 4-72 el «12 de septiembre de 2024». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por cuanto el proveído que declaró desierta la casación, fue notificado el 22 de agosto de 2024, y el querellante «contaba con tres días hábiles para interponer (…) el recurso horizontal.
Puntualmente, el término se corrió desde el viernes 23 del mismo mes y año a las 8:00 am hasta el siguiente martes 27 a las 5:00 pm. (…) No obstante, el documento en mención está (…) con la calenda 28 de agosto de 2024», y el funcionario encargado de acopiarlo lo recibió el día 29 siguiente. 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor reiterando las inconformidades expuestas en la demanda y, pidió que «le permit [an] acogerse al recurso de reposición ante la decisión de declarar desierta la sustentación de la demanda de casación, ya que (…) no pud [o] presentar a tiempo, no por falta de interés (…) sino por la mera imposibilidad de hacerlo por falta de recursos adecuados para tal fin, (correo electrónico, oficina de correo) ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- Arnulfo Camargo Quintero aspira que se tramite el recurso de reposición presentado contra el interlocutorio que declaró «desierta» la casación en el juicio n.° 2015-00008. No obstante, lo acreditado es que el 22 de agosto de 2024, fue notificado del auto del día 9 anterior que «declaró desierto el recurso de casación»; el 23, se corrió traslado de tres días, con vencimiento el 27; el memorial contentivo del remedio horizontal en cuestión aparece calendado el 28, al paso que, el 29 fue sellado por el centro carcelario.
De suerte que, el escrito del denunciante debió entregarse a los custodios a más tardar el 27 de agosto, empero, fue adiado el día 28 siguiente y «entregado » al INPEC el 29, desaprovechando la posibilidad para exponer las inconformidades que ahora trae a esta vía. Sobre el tópico esta Colegiatura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2024. y STC061-2025 En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Corporación, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.2.- Si en opinión del gestor, la labor de los profesionales del derecho que lo representaron fue inapropiada, puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes.
Sobre el punto, esta Corte ha decantado: [E] n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
CSJ STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023 y STC1185-2024. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7