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STC3406-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00131-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3406-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00131-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Darwin Fabian Orjuela Gutiérrez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Registro Nacional de Abogados, a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso disciplinario rad. n° 2024-01192-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas de petición y hábeas data, que estima vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó ordenar la actualización de la base de datos del Registro Nacional de Abogados, particularmente en lo que respecta a la vigencia de la tarjeta profesional. Como soporte de sus pretensiones, adujo que, en el proceso disciplinario referido fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que culminaba el 25 de enero de 2026.

No obstante, manifestó que una vez revisado el sistema de consulta el 28 del mismo mes y año, su tarjeta profesional aún aparecía como «no vigente», por lo que el 27 de enero de 2026, solicitó a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá la actualización de la base de datos de su tarjeta profesional, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, allegó el enlace del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante y, además, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en este. Posteriormente, allegó escrito de réplica en el que manifestó que dicha autoridad judicial no tenía injerencia en el registro, ejecución y anotación de la sanción disciplinaria que en su momento se impuso al actor, así como tampoco de la actualización del estado de vigencia de la tarjeta profesional de este, toda vez que esta labor recaía sobre la oficina del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sin embargo, informó que para la fecha en que se notificó el presente trámite constitucional se evidenció de la consulta de sanciones vigentes que el quejoso aparece sin registro de sanción. 2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados –URNA- indicó que la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la tarjeta profesional del accionante se encuentran en estado «vigente», por lo que cualquier inconsistencia en la generación del certificado obedeció a un inconveniente técnico en el módulo de consulta de vigencias, el cual fue verificado y debidamente corregido.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

En este orden de ideas, advirtiendo que la inconformidad del quejoso se circunscribe, exclusivamente, a que la accionada no había dado respuesta a la solicitud que elevó el pasado 27 de enero, concluye la Sala que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental de petición que alegó el quejoso.

Ello en la medida en que, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 29 de enero de 2026, habían transcurrido tan sólo dos días hábiles desde la radicación de la petición del quejoso, no estando así incumplidos ningunos de los términos establecidos en la ley 1755 de 2015, por lo que no puede predicarse vulneración alguna de las garantías fundamentales del actor.

En este punto, cabe añadir que tampoco se advierte que el accionante hubiera elevado, de manera previa, petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados –URNA-, a formular el reclamo que por esta excepcionalísima vía pretende, por lo que aún tienen la posibilidad de acudir ante esta autoridad, lo que imposibilita cualquier tipo de pronunciamiento por parte del juez de tutela. 3.

Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5