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STC3406-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00033-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3406-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00033-01 (Aprobado en sesión del 12 de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Julia María Herrera de Alvarino contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, Carolyn Yanely Alvarino Noguera y María Angelita Noguera Castillo, asunto al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y los intervinientes en los alimentos rad. n.º 1993-00211.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso « mínimo vital, vida digna y dignidad humana », presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En síntesis, relató que en mayo de 1993 Juan Rafael Alvarino Betín « abandonó el hogar » tras « más de 21 años » de convivencia, motivo por el cual promovió demanda de alimentos para sus hijos y para ella misma, tramitadas ante los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Cartagena.

Indicó que su exesposo falleció el 4 de marzo de 2020, fecha hasta la cual se cumplió con el pago de la cuota alimentaria. La mesada pensional fue distribuida en porcentajes iguales de 50% a favor de María Angelita Noguera y Carolin Yanely Alvarino Noguera. Sostuvo que, ante esta situación, el 10 de junio de 2022 solicitó ante Colpensiones y la UGPP el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria previamente decretada.

Sin embargo, el 7 de julio de 2022, la primera entidad respondió que dicho trámite debía gestionarse a través del despacho judicial correspondiente, mientras que la segunda negó la petición por falta de competencia para adjudicar cuotas alimentarias. Señaló que, frente a estas respuestas, el 2 de febrero de 2023 solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el pago de la cuota alimentaria.

Informó que, con providencia del 12 de marzo de 2023, dicho despacho requirió a Colpensiones para que efectuara el descuento del 15% de la mesada pensional del causante. Posteriormente, el 25 de abril de 2024, se ordenó requerir a la UGPP para que cumpliera con el mismo descuento, remitiendo los respectivos oficios en la misma fecha. 2.2.

La actora acudió a la salvaguarda para cuestionar que « los fondos que tiene a cargo la pensión del señor JUAN RAFAEL ALVARINO BETIN (Q.E.P.D) no debieron dejar de pagar la cuota alimentaria que por mandato judicial tenía la señora JULIA HERRERA DE ALVARINO ». Recalcó que, «[e] n este caso existe una sentencia que fija la cuota alimentaria decretada por el Juzgado tercero de Familia, desde el año 1993 con el radicado 0211 -1993 en favor de la señora JULIA HERRERA DE ALVARINO estaba a cargo del causante JUAN RAFAEL ALVARINO BETIN (Q.E.P.D), lo que lleva a concluir que la pensión de Vejez del alimentante esta ya estaba cargada con la obligación de alimento a favor de la señora Julia Herrera mucho antes de su fallecimiento ». 3.

Por lo anterior, pidió que se ordene « pagar la cuota de alimentos [y] las sumas dejadas de percibir ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena afirmó haber realizado las gestiones necesarias para atender la solicitud de la querellante, requiriendo a Colpensiones y la UGPP el cumplimiento de los autos del 12 de marzo de 2023 y 25 de abril de 2024, sobre el descuento del 15% de la pensión a favor de la solicitante.

Además, sostuvo que no existe título judicial a disposición del despacho a favor de la accionante y solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que la obligación recae sobre las otras entidades. 2. Colpensiones informó que, desde octubre de 2003, la mesada de Juan Rafael Alvarino Betín tenía un embargo del 15% a favor de la convocante.

Sin embargo, señaló que estos descuentos cesaron en marzo de 2020, debido al fallecimiento del pensionado y una « vez retirada la prestación se retiran de forma automática los descuentos que se encuentran activos ». 3. El FOPEP advirtió que no tiene competencia para decretar embargos sin orden judicial y solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo, la nulidad de lo actuado y que la decisión de embargo recaiga en el Juzgado competente.

FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo, toda vez que, aunque las entidades accionadas argumentaron que la obligación alimentaria se extinguió con la muerte del pensionado, la Corte Constitucional ha establecido que dicha obligación puede trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia en casos de necesidad.

En consecuencia, ordenó a Colpensiones, la UGPP y el Consorcio FOPEP restablecer el pago del 15% de la mesada pensional en favor de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron Colpensiones y la UGPP. La primera entidad argumentó que la obligación de efectuar descuentos sobre la mesada pensional cesa con el fallecimiento del afiliado, y señaló que la deducción afectaría el derecho de los nuevos beneficiarios de la pensión. La segunda solicitó la nulidad del fallo, toda vez que el despacho no realizó la notificación a Carolyn Yanely Alvarino Noguera, e impugnó, pues no es competente para realizar estos descuentos, ya que esa función le corresponde al Consorcio FOPEP.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las entidades enjuiciadas vulneraron las garantías invocadas por la solicitante, por cuanto no proceden con « el embargo del 15% del valor de la mesada pensional que le fue reconocida al señor Juan Rafael Alvarino Betin declarado cónyuge culpable ». 2. Precisión preliminar Sobre la nulidad por indebida notificación propuesta por la UGPP, esta Colegiatura niega tal solicitud, pues dicha entidad no está facultada para formularla, al no ser la parte afectada con la presunta irregularidad, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 135 Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En todo caso, aun si se encontrara legitimada para ello, la solicitud tampoco sería viable, toda vez que, de la revisión del expediente, no se evidencia la anomalía informada, por cuanto Carolyn Yanely Alvarino Noguera fue notificada al correo electrónico « karolinachavez124@hotmail.com »[footnoteRef:2]. [2: Evidenciable en el soporte de notificación del auto que admitió la tutela (fl. 209), así como el soporte de la notificación del fallo (fl. 358) del expediente electrónico.] 3.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 4.

Caso concreto Tras revisar la queja constitucional y las piezas procesales allegadas, la Sala considera inviable el auxilio solicitado y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia, como a continuación se explica. En efecto, del expediente y de las actuaciones visibles en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se desprende que, con ocasión de la muerte de Juan Rafael Alvarino Betín, la accionante solicitó ante Colpensiones y la UGPP el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria previamente decretada.

Sin embargo, la primera entidad indicó que dicho trámite debía gestionarse a través del despacho judicial, mientras que la segunda negó la solicitud por falta de competencia. Frente a dichas respuestas, la querellante hizo una solicitud al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el cual requirió a Colpensiones y a la UGPP para que efectuaran el descuento del 15% de la mesada pensional del causante y remitió los respectivos oficios.

Sin embargo, tales entidades no han dado cumplimiento a la orden. El a quo constitucional concedió el amparo bajo el entendido de que la falta de pago desconocía lo establecido en varios precedentes de la Corte Constitucional -especialmente la CC, T-520/24- en los que se habilita la continuación del pago de los alimentos a la excónyuge con cargo a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, esta Sala reiterada y uniformemente ha señalado que la obligación alimentaria en favor de la excónyuge debe ser exigida directamente ante la sucesión del alimentante fallecido, « porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación » (CSJ, STC9523-2016, reiterada en CSJ, STC8064-2020;

CSJ, STC3149-2020; CSJ, STC10047-2022; CSJ, STC16008-2022 y CSJ, STC10650-2024). Además, en casos de contornos similares, se ha explicado que: En efecto, en los pronunciamientos T-1096 de 2008, T506 de 2011, T177 de 2013 y T-095 de 2014 y T-467 de 2015 esa Corporación avaló, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos allí establecidos, la continuidad del descuento de la cuota de alimentos adeudada al excónyuge alimentario de la pensión de sobrevivientes reconocida al tercero beneficiario de esta, toda vez que este último, «al recibir el mismo derecho que tenía el titular de la pensión, soportaba la misma obligación del pago de la cuota de alimentos al encontrarse gravada por ese crédito».

En otros casos, específicamente en sentencias T-731 de 2014 y T-340 de 2018, se permitió «gravar esas pensiones con derechos de alimentos, sin que exista un claro titular de la prestación social que asumiría el pago» mientras se define esa situación ante la justicia. Por último, en la sentencia T-462 de 2021, la Corte extendió las reglas allí desarrolladas para aquellos escenarios en los que se extingue la pensión del alimentante por la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media, casos en los cuales los fondos de pensiones serían quienes asumirían la continuidad de la obligación alimentaria.

A pesar de lo anterior, esta Sala, de forma reiterada y uniforme – entre otras, en CSJ, STC9523-2016, STC15765- 2018, STC3149-2020, STC10047-2022 y STC16008-2022 –, ha establecido que la obligación de alimentos en favor de la excónyuge debe ser exigida directamente ante la sucesión del alimentante fallecido como una asignación forzosa y no en detrimento del patrimonio propio de los herederos o de terceros como sería el beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Como justificación de esa postura, esta Corte ha reconocido que los alimentos no se extinguen con el fallecimiento del alimentante y, además, por disposición legal, estos gravan la masa hereditaria del causante como una asignación forzosa conforme lo prevén los artículos 1016, 1226 en su numeral 1º, 1227 entre otros, del Código Civil, así como que no existe fundamento normativo que permita transferir la obligación alimentaria a los herederos con cargo a su patrimonio propio: Ahora bien, la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.

Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos. Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil (…).

En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión». Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.

Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto.

Seguidamente, esta Corporación explicó la diferencia entre los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, para los que señaló que, en el de ahorro individual con solidaridad «no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado» y por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem, «las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante», mientras que en el régimen de prima media con prestación definida: «Una vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a integrar el fondo común al que se refiere la norma citada, pero no forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reitera- debe ser pagada con los bienes dejados por el difunto.

(…) Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución pensional, la ley dispone que los aportes realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la obligación alimentaria. Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos.

(…) En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió al tema aquí tratado y señaló: “(…) que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”.

Entonces, tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión de sustitución que no pertenece a la sucesión». Con sustento en lo anterior, aseveró: «(…) Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de (…), para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio.

En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a (…), como cónyuge supérstite del difunto (…), no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación. Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía (…), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante.

Además, el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación (CSJ, STC9523-2016, reiterada en CSJ, STC8064-2020;

CSJ, STC3149-2020; CSJ, STC10047-2022; CSJ, STC16008-2022 y CSJ, STC10650-2024). De lo anterior, se desprende que la pensión de sobrevivientes constituye un derecho propio del beneficiario, por lo que no puede afectarse para el cumplimiento de obligaciones alimentarias que recaían sobre el pensionado fallecido, dado su carácter intransmisible.

Esta regla se fundamenta en la diferencia entre los derechos que se transmiten a los herederos y aquellos reconocidos a los beneficiarios conforme a la normativa de seguridad social, los cuales no son susceptibles de equiparación ni interpretación analógica. Permitir que la pensión de sobrevivientes se grave con obligaciones alimentarias del causante implicaría imponer cargas sobre bienes que no forman parte de la sucesión, lo que vulneraría los derechos patrimoniales de los beneficiarios.

No obstante, se precisa que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, sino que debe ser satisfecha con cargo a la masa hereditaria como una asignación forzosa. En consecuencia, la alimentaria conserva la facultad de reclamar el cumplimiento de esa obligación en el trámite de sucesión, donde se definirá la forma y monto de la prestación con cargo a los bienes relictos, sin afectar el patrimonio personal de los sucesores.

Si bien no se desconoce la especial situación de la accionante, la vía adecuada para reclamar la obligación alimentaria es el proceso de sucesión, lo que garantiza la protección de los derechos fundamentales del alimentario sin imponer cargas indebidas a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 5. Conclusión Como se advirtió anticipadamente, la decisión de primer grado será revocada y, en tal virtud, no se concederá el amparo, toda vez que la accionante deberá exigir los alimentos directamente en la sucesión del alimentante fallecido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14