Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00004-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3405-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo núm. 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Jiménez López, quien actúa en representación del menor de edad A.E.I., contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 00000-11-11-000-0000-00000-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante interpuso este amparo constitucional al considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad, con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en interés del menor de edad A.E.I. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del auto del 26 de noviembre de 2025 mediante el cual fue inadmitida la demanda ejecutiva de alimentos y, en consecuencia, se ordenara al despacho judicial accionado librar mandamiento de pago conforme al título ejecutivo aportado o, en su defecto, motivar adecuadamente la providencia que inadmitió la demanda señalando cuáles son los valores que se deben subsanar.
Del expediente se evidencia que el 11 de septiembre de 2025 se radicó el proceso ejecutivo de alimentos promovido en interés del menor A.E.I. El 26 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda al considerar que los valores indicados como sumas a cobrar no correspondían a los valores reales conforme a lo dispuesto en audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2022 ante la Defensoría de Familia Regional Tolima y a la aplicación del IPC de cada anualidad.
Dicha providencia fue notificada por estado el 27 de noviembre de 2025. Posteriormente, vencido el término otorgado sin que se hubiera subsanado la demanda, mediante auto del 28 de enero de 2026[footnoteRef:2] el despacho dispuso su rechazo. [1: «PRIMERO: Inadmitir la demanda de la referencia, para que en el término perentorio de cinco (5) días se subsane la demanda, so pena de rechazo; en los siguientes aspectos: - Los valores indicados como sumas a cobrar no corresponden a los valores reales conforme a lo dispuesto en audiencia de conciliación efectuada el 6 de junio de 2022 ante la Defensoría de Familia Regional Tolima – Centro Zonal Jordán y al IPC de cada año.
SEGUNDO: Conceder conforme lo ordena el artículo 90 de la obra citada, a la parte demandante el término de cinco (5) días para corregir su demanda, so pena de rechazo.
CUARTO: RECONOCER personería suficiente al abogado LUIS PÉREZ PÉREZ, para que actúe en interés del menor A.E.I. quien se encuentran representado por el señor FRANCISCO JIMENEZ LÓPEZ, de conformidad con el poder otorgado para ello».] [2: «Como quiera que la parte interesada no subsanó en tiempo hábil y conforme a la ley las falencias advertidas en auto anterior, se dispondrá, en cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso hay lugar a su rechazo.
En consecuencia, se RESUELVE, PRIMERO: Rechazar la demanda de la referencia, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: No devolver los anexos de la demanda, toda vez que la misma fue presentada electrónicamente.
TERCERO: Elaborar el formato de compensación respectivo para su remisión al área de reparto del centro de servicios judiciales para los Juzgados civiles y de familia.
CUARTO: Archivar las diligencias, previa su anotación de esta decisión en los registros del sistema de información justicia XXI».] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos y explicó que el accionante había promovido dos procesos ejecutivos.
Añadió que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir un auto de inadmisión de demanda, pues el accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial, tales como la subsanación de la demanda, su eventual reforma o la interposición de recursos contra la providencia que dispuso su rechazo. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que este mecanismo es de carácter subsidiario y residual, por lo que no puede utilizarse como sustituto de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico dentro de los procesos judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo constitucional al estimar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial ordinario, en tanto el accionante contaba con medios de defensa judicial para cuestionarlas.
El accionante impugnó y reiteró que la providencia que inadmitió la demanda carecía de motivación suficiente al no precisar cuáles eran los valores que debían considerarse reales, lo que, en su criterio, afecta el debido proceso y los derechos del menor beneficiario de la obligación alimentaria. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que se confirmará la decisión de primera instancia porque en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se considera configurada vulneración de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto del 26 de noviembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos presentada en interés del menor A.E.I., al considerar que dicha decisión carece de motivación suficiente al no precisar cuáles eran los valores que debían corregirse.
Sin embargo, del expediente se evidencia que el despacho judicial concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar la demanda conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. No obstante, el accionante no hizo uso de dicha oportunidad procesal, pues dejó vencer el término otorgado sin realizar la corrección requerida, circunstancia que dio lugar a que mediante auto del 28 de enero de 2026 se dispusiera el rechazo de la demanda.
En ese contexto, los reproches planteados en la solicitud de amparo debieron formularse ante el juez natural del proceso, ya fuera a través de la subsanación de la demanda o mediante los recursos procedentes contra el auto que dispuso su rechazo. La acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial ni como una vía para reabrir oportunidades procesales que la propia parte dejó transcurrir.
Adicionalmente, del contenido del auto inadmisorio no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa que permita inferir la vulneración de derechos fundamentales del menor implicado. Por el contrario, el despacho accionado expuso las razones por las cuales consideró que los valores reclamados no correspondían a los que resultaban de la audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2022 y de la aplicación del índice de precios al consumidor de cada anualidad, otorgando a la parte actora la posibilidad de corregir la demanda dentro del término legal.
En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela y no evidenciarse una vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho judicial accionado, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4