Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02834-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3405-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02834-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gina María Bejarano Pinzón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-01869.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se le concediera « la prisión domiciliaria en [su] residencia (…) donde viv[e] con sus hijos adolescentes, por cuanto pued[e] continuar contribuyendo en su formación y manutención económica, dado que [su] ex esposo no les colabora en absolutamente nada ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Gina María Bejarano Pinzón como autora del delito de violencia intrafamiliar a 48 meses de prisión y le negó la suspensión provisional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (11 oc. 2024), determinación que el superior ratificó (22 nov. 2024).
Sostuvo la gestora que se adelantó dicho proceso por la denuncia que su ex esposo Andrés Genaro Gutiérrez Pulido interpuso, quien durante 10 años la « violentó física, psicológica y económicamente », lo que se demostró ante distintas entidades; fue « condenada » por no presentarse en el litigio y, si bien el punible prohíbe el « beneficio de la prisión domiciliaria », lo cierto es que se favorece al victimario, de quien se separó tras « una de tantas golpizas » que le propinó y el que se sigue burlando de la justicia. Aseveró que los juzgadores incurrieron en defecto sustantivo, pues no se pronunciaron frente a los argumentos de su apelación sobre la no aplicabilidad del artículo 68A del Código Penal; además que lo que se discute es la protección de la mujer y no la del hombre y, pese a que formuló casación, la decisión que se adopte no se dictará en un tiempo inferior al que dispone para obtener la libertad condicional, esto es, cumplir las 3/5 partes en reclusión. Manifestó que pretendía evitar la consumación de un perjuicio irremediable como tener que purgar la « pena en centro de reclusión injustamente, cuando pued[e] hacerlo tristemente desde [su] domicilio », desde donde contribuirá con la formación de sus hijos adolescentes a su cargo, no se analizaron los precedentes de la Corte Constitucional que indican que « la violencia de género no le es aplicable al hombre (…) sino a la mujer », ni los tratados internacionales y, que satisface los requisitos establecidos en los artículos 38 y 38B del Código Penal, modificados por el 23 de la Ley 1709 de 2014, « a excepción del citado artículo 68A que como ya se indicó por todas las razones no resulta aplicable para [su] caso ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó la no transgresión de « derecho fundamental », pues la resolución criticada se emitió con fundamento « en los documentos y pruebas que conforman el expediente judicial », las « pautas jurisprudenciales y legales » y, en especial, « con la expresa prohibición de otorgar cualquier gracia excarcelatoria de acuerdo a los tipos penales enlistados en el canon 68A del libro de penas ».
El Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital relató el rito surtido en la lid combatida y señaló que su veredicto « fue objeto del recurso de casación », se adelantó el trámite procedimental en debida forma, explicó « la inaplicabilidad del artículo 68A», la querellante no pidió pruebas en la audiencia concentrada ni puso en conocimiento lo ahora expuesto en el juicio oral, y « no se menoscabo derecho fundamental alguno ».
La Fiscalía 519 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar dijo no tener competencia para acceder a las aspiraciones imploradas, por lo que solicitó su desvinculación al « no haber lesionado ninguno de los derechos fundamentales ». La Personería de Bogotá requirió que se « declare improcedente el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo por no cumplir el presupuestos de la subsidiariedad, en tanto, verificado « el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se advierte que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia», venciéndose el término para la sustentación el 10 de febrero de 2025 y, por tanto, lo que « aquí se controvierte aún no se ha resuelto», siendo esa instancia donde debe adelantarse el debate propuesto, más cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable y no es suficiente la simple afirmación de la demora en la definición del mismo. 2.- Recurrió la tutelante sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se avizora el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado porque, como coligió el a quo constitucional, resulta anticipado su ejercicio, teniendo en cuenta que para la fecha en que se acudió a esta acción excepcional y, aún a hoy, la «casación » que propuso contra la sentencia de segundo grado, se encuentra en trámite.
Así las cosas, mientras no se desentrañe «el recurso extraordinario de casación» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en STC1620-2024 y STC2731-2024, rad. 2024-00147-01). Ciertamente, tal herramienta tiene como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, ídem ) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se «afectan derechos o garantías fundamentales por (…) [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», como, lo postula Gina María. En un caso de contornos semejantes, esta Corte esbozó que: (…) se advierte la inviabilidad del amparo… por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, pues en efecto, como lo informó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali, y lo corroboró el accionante, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y su apoderada presentó la demanda de casación el 5 de octubre de 2023.
Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el peticionario, debido al carácter residual de la acción de tutela, que no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso, pues se reitera, el interesado hizo uso del recurso extraordinario de casación para exponer sus inconformidades ante el juez natural, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal (STC13684-2023). 2.- En adición, no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la «intromisión » de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que es indispensable la acreditación del mismo, el que «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7