Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00028-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3404-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal, la Alcaldía Municipal y Basílica Menor de Nuestra Señora de las Mercedes de ese mismo municipio, y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-00204.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una acción popular (rad. n. 2024-00204) iniciada contra la Basílica Menor de Nuestra Señora de las Mercedes de Chinchiná, el accionado « decid[ió] conceder medio salario como agencias en derecho a mi favor ».
Por lo anterior, reprochó que el convocado « inaplic[ó] [el] Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 para fijar agencias en derecho a mi favor ». 3. En consecuencia, pretende « se ordene al tutelado fijar mínimamente 1 SMMLV como agencias en derecho a mi favor » y « se conceda amparo de pobreza en esta tutela ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná allegó el enlace del expediente digital. 2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se niegue el amparo, pues no se advierte vulneración de alguna prerrogativa fundamental. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo, toda vez que « la pretensión del actor carece de relevancia constitucional », por « tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representan un interés general”, al pretender el actor que se reabra una discusión para resolver una cuestión que trasciende la esfera legal y que es netamente económica ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo que su « tutela si tiene relevancia constitucional, pues pido se de aplicación de lo que manda la ley ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, al fijar las « agencias en derecho (…) [por] la suma de medio salario mínimo » y mantener incólume esa decisión al resolver la reposición. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen de la providencia censurada y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1.
En efecto, al fijar las agencias en derecho, el Juzgado accionado dispuso: A cargo de la parte demandada y a favor del demandante, la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, de conformidad con lo expuesto en el Art. 38 de la Ley 472 de 1998 y el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, la cual se deberá incluir en la correspondiente liquidación de costas conforme lo regla el Numeral 2 del Art. 366 del C.G.P. Posteriormente, en auto del 3 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió la reposición presentada contra la anterior decisión, advirtió que [A]l momento de efectuar la liquidación de las agencias en derecho, la Secretaría del Despacho tuvo en cuento para la fijación de dicha suma, la calidad, participación del accionante en el plenario (quien no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento) y duración del proceso, razón por la cual, considera este judicial que dicha cifra esta ajustada a derecho y no se observa desproporcional o irrisoria como lo pretende hacer ver la parte recurrente, pues además se movió su fijación dentro de los límites legales.
Sin que sean necesarias mayores elucubraciones, no se repondrá el auto confutado. Respecto del recurso de alzada presentado, el mismo se torna improcedente por cuanto la apelación en acciones populares sólo es procedente contra el auto que decreta las medidas cautelares y la sentencia de primera instancia, es decir, los casos en los cuales procede están taxativos en la norma especial (ley 472 de 1998), por lo que no puede darse un alcance mayor a dicha normativa por circunstancias de garantía constitucional. 3.2.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;
CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 4.
Conclusión La providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2