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STC3403-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01098-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3403-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01098-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela que Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00599-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción constitucional (rad. 2025-00599-01), y que el asunto se asigne a otro magistrado para emitir la nueva decisión. En sustento de su solicitud, indicó que ha presentado la acción de tutela en estudio en dos ocasiones, en las cuales, a su juicio, el juez debió declararse impedido y no lo hizo.

Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín negó la tutela (22 en. 2026), decisión que fue confirmada por el Tribunal de Medellín (11 feb. 2026), razón por la cual solicita que, mediante la presente acción de tutela, se corrija dicha situación y se dejen sin efectos los fallos proferidos, por falta de competencia. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió el link del proceso en estudio. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen del fallo emitido en el trámite de una acción de tutela cuando esté acreditado que es producto de « fraude », y se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la «tutela contra providencias judiciales» (STC419-2026).

Excepcionalmente, este mecanismo es aceptado cuando las resoluciones adoptadas en la acción de tutela son producto de un « fraude » o cuando se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz que resulten lesivas al « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC419-2026). En ese sentido, se ha precisado que, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Para ello, además de cumplirse los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, deben concurrir tres condiciones: (i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Asimismo, se ha indicado que, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, debe distinguirse si estas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad al fallo.

Posteriormente, para precisar esta temática, se ha señalado que la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza cuando estos no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, así como frente a actuaciones surgidas dentro del trámite de tutela, siempre que no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia (C.C. T-286 de 2018, citada en STC419-2026) 2.- En el sub lite, el resguardo no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje.

De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 2.1.- Con todo, el querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los «fallos de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído» emitido por otro «juez constitucional». 3.- En lo atinente a la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el amparo en estudio, bajo el argumento de que los juzgados carecían de competencia para conocer de la tutela, dicha pretensión tampoco es procedente.

En efecto, del expediente cuestionado no se advierte que el censor hubiese acudido al juez de la causa para ventilar tal reclamación, de lo que emerge el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo supralegal. No resulta de recibo que Jiménez Betancurt acuda a este especial sendero para plantear la inconformidad que aquí expone, sin antes comparecer directamente ante la dependencia accionada con el propósito de provocar de ella un pronunciamiento sobre la problemática alegada.

Lo anterior, en razón a que al juez de tutela le está vedado entrometerse en asuntos propios de otro funcionario judicial, pues este mecanismo no constituye un recurso alterno ni suplementario; su invocación solo es legítima cuando el afectado no cuenta con otros medios legales para evitar la vulneración que se aduce. En efecto, si existen recursos judiciales idóneos para la protección del derecho presuntamente afectado, la tutela resulta improcedente.

Tampoco es viable acudir a ella cuando, pese a contar con tales mecanismos, el interesado decidió no utilizarlos o los dejó vencer por descuido, pues la acción constitucional no está prevista para subsanar la propia negligencia. 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Pablo Antonio Jiménez Betancurt contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7