Micelio
STC3403-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 20 de 2014Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00030-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3403-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 19 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en la acción de tutela promovida por Mabel Wbilerma Sánchez Toloza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá), a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el desacato n.° 2024-00064.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « Y ACCESO A LA ADMINISTRACI [Ó] N DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado accionado, con autos de 14 de enero y 4 de febrero del año en curso, resolvió -respectivamente- abstenerse de tramitar un primer desacato y declarar impróspero el segundo incidente similar, por ella formulados para el cumplimiento del fallo de 11 de octubre de 2024[footnoteRef:2], mediante el cual, dentro de su acción de amparo previa, al concederle el resguardo a la « ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA », fue ordenado a la Fiscalía General de la Nación que « mantenga [su] vinculación (…) en la vacante » que venía ocupando como fiscal local en provisionalidad, « de manera que sea la última en ser provista dentro del concurso de méritos que adelanta la entidad, con el fin [de] que pueda permanecer el mayor tiempo posible vinculada al cargo…, [en forma] transitoria… ». [2: Emitido, en impugnación de la tutelante contra la sentencia adversa del Juzgado, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. ] Criticó la desestimación de las anteriores causas incidentales, en tanto que, en síntesis, el Juzgado pasó por alto un adecuado estudio probatorio (incluso, decretando « PRUEBAS DE OFICIO ») acerca de si la totalidad de los nombrados en las plazas ofrecidas en el concurso de méritos tomaron posesión de los correspondientes puestos, para por ende verificar si aún quedaban « vacantes » a las que pudiera ser integrada en los términos del veredicto de tutela, con más soporte si habría disponibilidad en Santa Rosa de Viterbo y en municipios del Tolima, además de que se dio validez a la contestación « extemporánea » de los incidentados, sin apreciación de la patología que padece y de que el cargo que desempeñaba es su « fuente única de sustento personal y (…) familiar ».

Así, atribuyó defectos « sustantivo », « procedimental », de « motivación », desconocimiento de « precedente », «[e] rror inducido » y «[v] iolación directa de la Constitución » al aludido despacho judicial. 3. Pretende, entonces, dejar sin efecto lo zanjado y proveer de nuevo, pero « de fondo… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito de esta querella, por ausencia de afectación a las garantías de la gestora. Brindó copia del expediente en disenso. 2. La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Talento Humano rindió informe en torno a la provisión de puestos en el concurso de méritos y expuso que cumplió con el fallo objeto del desacato.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que más allá de carecer de arbitrariedad las determinaciones del Juzgado, lo cierto es que aún estaba pendiente de resolución otro incidente de desacato. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender la problemática expresada.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la tutela frente a las acciones y omisiones de las autoridades judiciales permanece condicionada al agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta herramienta, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar resoluciones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna. 2.

En consonancia, la admisibilidad del amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato se da, en específico, « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05); incluso, cuando pretermite etapas del respectivo trámite, y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación, una vez (…) (…) agotad [a] en el interior del incidente (…) [l] a situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 3.

Así las cosas, fluye destinada al fracaso la reclamación tutelar sub examine, como lo concluyera el Tribunal de origen, siendo de añadir que el incidente que dicha Colegiatura detectó que estaba en curso fue resuelto con providencia del pasado 4 de marzo, en similar orientación al de 4 de febrero anterior -declarar no probado el desacato-.

Nótese que el Juzgado accionado, en el descrito auto de 4 de febrero (materia del presente debate de tutela), para estimar inadmisible la súplica de la acá quejosa, precisó: (…)[A] la fecha se halla cumplida la orden impartida en el fallo de tutela, atendiendo que en la respuesta allegada al requerimiento hecho dentro del incidente de desacato, se presenta cuadro detallado [de] la información del estado actual de las vacantes ofertadas en el proceso contractual llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación cotejando de manera acertada que efectivamente la última vacante que fuera provista fue la ocupada por la aquí accionante, tal y como lo ordenara el fallo [de amparo].

Igualmente, dentro de los argumentos presentados por l [os] incidentad [os se] indica: Teniendo en cuenta lo informado por el Grupo de Planta de la Fiscalía General de la Nación (FGN), (…) se ha dado cumplimiento al fallo del 11 de octubre de 2024, en virtud del cual se ordenó que la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza fuera la última en ser provista, lo que implica que su terminación en provisionalidad corresponde a la plaza No. 134.

Es preciso señalar que la FGN es ajena a la aceptación o desistimiento de los nombramientos en periodo de prueba efectuados en el marco de la OPECE Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos del concurso FGN 2022, dado que los elegibles tienen el derecho de hacer uso de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto Ley 20 de 2014… (…) [L] o anterior [además] se encuentra debidamente soportado con la Resolución… de (…) cinco (05) de diciembre de 2024, por medio de la cual se efectúa un nombramiento [en propiedad] en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se da por terminado [el] nombramiento en provisionalidad(…) de la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza.

Del análisis de la resolución, la certificación del estado de las vacantes ofertadas y los informes de cumplimiento allegados, se puede cotejar que la entidad ha cumplido con su responsabilidad legal de mantener en el cargo por el mayor tiempo posible a la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, teniendo en cuenta que se dispuso [en el fallo de tutela] que fuera la vacante por ella ocupada, la última en ser provista, cotejándose dicha situación de manera inequívoca con la documentación allegada, permitiendo ello aseverar que no le asiste razón a la incidentante en afirmar que no se ha dado cumplimiento al fallo.

Resulta oportuno dilucidar que efectivamente se evidencia que un n [ú] mero considerable de las vacantes que inicialmente fueran ofertadas en la convoca [toria] pública adelantada por la Fiscalía General de la Nación se encuentran libres, pero como claramente fue dispuesto en el fallo que se pretende su verificación de cumplimiento [ que la] “…Fiscalía General de la Nación mantenga la vinculación de la accionante en la vacante que actualmente se encuentra, de manera que sea la última en ser provista dentro del concurso de méritos que adelanta la entidad, con el fin [de] que pueda permanecer el mayor tiempo posible vinculada al cargo, garantizando así, de manera transitoria, la protección de sus derechos.”, por tanto no es procedente considerar viable la solicitud de la señora Sánchez Toloza de que sea mantenida su vinculación laboral con la entidad, pues el cargo en que se encontraba nombrada, fue provisto a la persona que adquirió el derecho a tal posesión a través del concurso ofertado, y como se constat [ó,] fue la última plaza en haber sido provista [.] (…) [E] xisten vacantes (…) en que los postulados no aceptaron y no se posesionaron, pero esto no es óbice para que se disponga en esta actuación que se reasigne a la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza en alguna de ellas, cuando así no fue dispuesto en el fallo en mención. Tampoco resulta ser de recibo de esta vista constitucional, acceder a entrar a verificar la asignación de todos los cargos que fueran ofertados en la convocatoria y que puedan esta [r] vacantes, pues (…) ese no es el objetivo para el cual fue instituido el incidente de desacato, que no resulta ser otro que la verificación del cumplimiento del fallo de manera estricta, y como ya se advirtiera, únicamente se dispuso que [la incidentante] permaneciera en el cargo en que se posesionó por la mayor cantidad de tiempo posible [;] por tanto no es viable a pesar de que (…) dicha información fue(…) suministrada por la Fiscalía General de la Nación… (Énfasis).

Proveído que no fluye irrazonable o arbitrario, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”. Es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado, tras una respetable apreciación probatoria, dispuso hallar no probado el desacato de la tutelante, al señalar, en resumen, que sí fue cumplido el fallo de resguardo, en el sentido de preservar la permanencia en el cargo que ocupaba en provisionalidad hasta que la última vacante del concurso de méritos quedara « provista ».

Por tanto, el citado pronunciamiento no puede ser tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese, además, que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.

Por consiguiente, no hay lugar a otorgar la protección reclamada, lo que implica ratificar lo resuelto por el Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7