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STC3402-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01135-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3402-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Sergio Orlando Moreno Arias contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. n°2017-00738-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se « decrete la nulidad de las providencias cuestionadas datadas el 6 de septiembre de 2021 del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de abril de 2025 donde se inadmitió el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se conceda la nulidad de estas actuaciones y se profiera el fallo que en derecho corresponda que no puede ser otro que de absolución ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, en su contra, se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, siendo condenado con sentencia del 7 de septiembre de 2021 a 150 meses de prisión, decisión que apeló, siendo confirmada mediante providencia del 18 de agosto de 2021. 2.2.

Indicó que, frente a esa última determinación, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido con proveído del 9 de abril de 2025. 2.3. Explicó que, de manera posterior, solicitó a la Procuraduría General de la Nación insistir en la admisión del recurso extraordinario, petición que negó dicho ente el 13 de junio de 2025. 2.4.

En síntesis, manifestó que « [s]e consider[a] inocente y si se emitió una condena en [su] contra lo fue por los errores cometidos dentro del proceso, donde en ningún momento se valoraron adecuadamente la prueba recopilada, se presentaron errores en la interpretación probatoria o aplicación de la ley, es decir la prueba no fue debidamente valorada respecto a lo que en verdad sucedió, lo que conllevó a inducir al juez fallador en error, determinándose una responsabilidad inexistente y de ahí la situación jurídicamente existente actualmente en [su] contra con una orden de captura ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia alegó que la acción de tutela carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, la demanda de casación se inadmitió el 9 de abril de 2025, y que el Ministerio Público negó el mecanismo de insistencia el 13 de junio de 2025, por lo que la acción de tutela se presentó cuando habían transcurrido más de 8 meses desde la última determinación. Adicionalmente, señaló que el accionante pretendía usar la presente acción constitucional como un mecanismo para extender un debate que ya fue cerrado con el plena de las garantías, buscando enmendar sus errores en el uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, indicando que la misma se ajustó a los parámetros normativos y por lo tanto no vulneró garantías fundamentales. 3. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, allegó escrito de réplica en el cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirige contra una sentencia judicial que ya se encuentra ejecutoriada, sin que se cumplan los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales.

Además, indicó que el motivo para que se librara orden de captura en contra del actor obedeció a la firmeza jurídica de la sentencia condenatoria en su contra la cual le impuso el cumplimiento de la pena en un establecimiento de reclusión. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Con base en tal premisa, y descendiendo al caso bajo análisis, concluye la Corte que, en efecto, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que formuló el quejoso contra el fallo condenatorio que dictó en su contra el Tribunal criticado ( 9 de abril de 2025 ), - decisión que, valga anotar, clausuró definitivamente el juicio penal criticado – y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala ( 23 de febrero de 2026 ), transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

En la materia, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC506-2026) 3.

Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5