Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01610-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3402-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01610-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mauricio Colonia Vargas instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -, la Fiscalía Ochenta y Uno Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá -, extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías del Guaviare, la Fiscalía 425 Local de Bogotá, las universidades Libre –sede Bogotá y Cooperativa -campus Villavicencio.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara: i).- « a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 81 Especializado Unidad de Fe publica y orden económico (…) ser escuchado en interrogatorio de parte, a fin, se resuelva mi situación jurídica lo más pronto posible dentro del proceso penal que se adelanta por los hechos de usurpación de mis datos personales para fines criminales » y, ii).- « al Consejo superior de la judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se sirva expedir mi tarjeta profesional de Abogado en el menor tiempo posible, sin que tenga que someter la expedición de mi tarjeta profesional a los resultados de la Fiscalía general de la nación ».
En sustento, sostuvo que en enero de 2023 le fue remitida a su correo electrónico misiva de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que le informaba que el trámite de la solicitud de la tarjeta profesional no era posible; no prestó mayor atención, dado que no había realizado ninguna gestión en tal sentido y aun no reunía los requisitos para recibir el título de abogado.
Posteriormente (2 feb. 2023) se le notificó la Resolución No. 1035 de 2023, en la que se le negó « la inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta profesional de Abogado », por lo que dedujo la existencia de un « impostor que a mi nombre solicita la expedición de la tarjeta profesional de abogado y quien finge ser estudiante egresado de la Universidad Libre Sede Bogotá », razón por la cual, denunció a indeterminados ante la Fiscalía Seccional Guaviare por acceso abusivo a un sistema informático y, en el curso de aquel diligenciamiento se requirió a la Universidad Libre para que comunicara sobre la veracidad de la «información » y, al respecto, esta respondió, que su nombre no figura entre los estudiantes activos, egresados o graduados de esa institución. La Fiscalía 425 Local de Bogotá archivó su denuncia « por no encontrar datos de la víctima con el fin de notificarle la diligencia de entrevista para la ampliación de los hechos, por no allegar elementos materiales probatorios, evidencias físicas, información de testigo, videos etc. » (29 may. 2023), lo que asevera- no es cierto, puesto que nunca fue notificado.
Así mismo, señaló que, como el 23 de julio de 2023 la Universidad Cooperativa de Colombia, campus Villavicencio, certificó que cursó y aprobó todos los semestres correspondientes al programa de derecho; además cumplió con la exigencia de judicatura como opción de grado y, por ello le fue expedida « ACTA DE GRADUACIÓN No. 10-5527-2024 », solicitó la « expedición de su tarjeta profesional » ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (20 may. 2024), quien le contestó: «se solicitó información acerca de la investigación adelantada en la Fiscalía en contra del señor MAURICIO COLONIA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No.1120569808, ya que, anteriormente, fue radicada una solicitud y fue negada.
ARTÍCULO 6 ° Literal b, DECRETO 196 DE 1971”, Por lo anterior, esta Unidad se encuentra en espera de una respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, para que informe acerca de la investigación que se adelanta en su contra y que fue radicada por esta Dirección, en aras de proceder con el trámite de su tarjeta profesional, de acuerdo a la respuesta que se obtenga del ente investigador».
Paralelamente indagó en la Fiscalía 81 de Bogotá sobre el estado de la actuación seguida en su contra, donde también manifestó que estaba dispuesto a ser escuchado en interrogatorio, a lo que le indicaron: «la noticia criminal con radicado 110016000050202358819, corresponde a denuncia presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, recibida en la Fiscalía General de la Nación el 7 de Febrero de 2023 y asignada a este Despacho el 9 siguiente, noticia a la que le correspondió el turno 447, el Despacho actualmente avanza en el turno 360 aproximadamente, una vez se llegue al turno del caso se tendrá en cuenta su solicitud para ordenar la recepción del interrogatorio, cuya fecha, hora y lugar le será informado en la citación por parte del investigador del caso».
El 16 de octubre siguiente remitió correo electrónico a la citada fiscalía para que le «informara el turno » de su caso, sin que, a la fecha de presentación de esta acción, le hubiese enviado respuesta alguna. 2.- La Fiscalía 81 Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico apuntó que, debido a la carga de su despacho, fueron redistribuidas algunas de las noticias criminales a su cargo a otras dependencias, siendo la n.° 110016000050202358819 enviada a la Fiscalía 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública, remisión que enteró a Mauricio a través de « correo electrónico de 16 de julio de 2023 ».
La 158 Seccional de Bogotá narró que le fue repartida la causa en comento el 29 de noviembre de 2024, la cual se adelanta bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 906 de 2004 y está en etapa de indagación, cuyo propósito es « determinar si el hecho denunciado ocurrió en realidad, si reviste las características de un delito, establecer la viabilidad procesal de la acción penal, identificar e individualizar plenamente a sus presuntos autores o partícipes, recolectar y asegurar los elementos materiales probatorios, evidencias e informaciones que permitan la construcción futura de un proceso penal ».
Resaltó que « las Fiscalías de esta unidad de Fe Pública padecen una monumental congestión; incluso se conoce que la Fiscalía 81 Especializada tiene varios miles de casos asignados, y esta Fiscalía 158 actualmente cuenta con una carga en promedio de 1.300 noticias criminales »; sin embargo, « saltándose la fecha de creación de la noticia criminal del señor Mauricio Colonia Vargas ha dispuesto las actividades de indagación que pretende con la presente acción ».
La 245 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad adveró que allí se tramite la denuncia formulada por el promotor, « la cual se encuentra en estado INACTIVA en etapa de indagación, cuenta con programa metodológico de la Investigación (Art. 207 C.P.), hipótesis delictiva, Solicitud a Denunciante de Información Adicional », orden de archivo de la que « el denunciante fue notificado (…) en correo electrónico de fecha 17 de Julio de 2024 », quien cuenta con los mecanismos judiciales para reprochar tal determinación. La Universidad Libre alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la « falta de conexión entre la Universidad Libre, el ciudadano Mauricio Colonia Vargas y la situación fáctica constitutiva del litigio ».
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de relatar las actuaciones rituadas en esa oficina, refirió que su función no solo está orientada a « velar por el cumplimiento taxativo de los requisitos, sino también tomar acciones preventivas que garanticen que los profesionales de derecho avalados, sean idóneos e íntegros para el cumplimiento de sus obligaciones », razón por la cual indagó el estado del asunto penal que involucra al tutelante, sin que ello implique vulneración a la presunción de inocencia, « puesto que, en ningún momento, se ha expedido resolución negando la expedición del documento; por el contrario, en aras de garantizar el debido proceso, requirió a la Fiscalía para que remita la información pertinente y una vez de respuesta a las solicitudes presentadas, se continuará con el trámite, conforme a la normatividad vigente aplicable al caso concreto ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo frente a las fiscalías reconvenidas, porque: «la parte actora no logró demostrar que, frente al trámite de la investigación penal con radicado 110016000050202358819, exista una tardanza que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la demandada [puesto que] la noticia criminal presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia data del 2 de febrero de 2023 y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, para este específico caso, tiene un plazo máximo de dos (2) años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio solo vence hasta el 1° de febrero de 2025, a voces del canon procesal citado.
Respecto del pedimento encaminado a que se le escuche en interrogatorio, explicó, que «el Fiscal del caso, mediante orden a Policía Judicial del pasado 12 de diciembre, dispuso, por intermedio del C.T.I. de San José del Guaviare, adelantar el acto de interrogatorio a indiciado previsto en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 » y, en lo atinente al archivo de la indagación que por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, sostuvo que « el legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, «no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» (artículo 79 C.P.P. de 2004).
Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios », de ahí que, « quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios».
Accedió al amparo frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por haber suspendido el trámite de expedición de la tarjeta profesional hasta tanto la Fiscalía General adopte una resolución dentro de la indagación que involucra al querellante y, para ello adujo que, dicha postura no fue debidamente sustentada pues, « si bien la referida dependencia estatal no ha expedido una resolución negando la expedición del documento requerido, como lo aduce en su contestación, es lo cierto que el hecho de detener el trámite con sustento en una mera inferencia de responsabilidad se traduce en un trato discriminatorio, por ende, diferente al esperado, esto es, que a la persona investigada se le trate como inocente, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ».
Bajo ese entendido, le ordenó continuar el diligenciamiento de expedición de la tarjeta profesional reclamada por el impulsor. 3.- Impugnó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aduciendo que actuó de forma diligente, nunca afectó la « presunción de inocencia » del accionante y las medidas adoptadas lo fueron para asegurar que los profesionales avalados « sean idóneos e íntegros para el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta el impacto social que tiene el ejercicio de la profesión del derecho en temas de representación a terceros ».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la convalidación de la sentencia de primera instancia. Ello, por cuanto la pretensión de Mauricio Colonia Vargas respecto de la impugnante, se circunscribió a la expedición de su tarjeta profesional sin condicionamiento frente a las resultas de la investigación que se sigue en su contra, pedimento al que accedió la Sala de Casación Penal, al encontrar que la simple « inferencia de responsabilidad » en la que aquella basó su tardanza en la gestión de la credencial de abogado, a más de evidenciar un trato discriminatorio, por desconocer la « presunción de inocencia » que debe prevalecer ante la ausencia de culpabilidad manifiesta legalmente, carecía de justificación alguna.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia busca que se revoque dicha orden, en tanto, su proceder tenía como fin «asegurar la conservación del orden jurídico del país y la misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares» y, además, porque en cumplimiento del fallo de primer grado « expidió el acta de registro núm. 49405, mediante la cual se asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 438.010, al señor Mauricio Colonia Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.120.569.808 (…), el plástico de la tarjeta profesional se encuentra en proceso de impresión y será remitido al accionante a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. » -8 de febrero de 2025-. 2.- No obstante, aunque dicha entidad, en el informe que rindió con ocasión a esta acción, aseguró que su actuar armonizaba con el contenido del artículo 6º del Decreto 196 de 1971[footnoteRef:1], que impide la inscripción como abogado de quien sea responsable de un delito que tenga señalada pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, lo cierto es que dicha responsabilidad no había sido judicialmente declarada para el momento en que el actor radicó « la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional », es más, aun no ha sido objeto de definición, de ahí que no pueda deliberadamente someterlo a una espera indeterminada que, por demás, excede la función que le ha sido impuesta por el Acuerdo No. 02 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:2], circunscrita a « efectuar la inscripción de los abogados titulados y tramitar la expedición de la tarjeta profesional correspondiente, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia ». [1: No podrá ser inscrito como abogado y si ya lo estuviere deberá ser excluido: (…) b. El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, cometido con posterioridad a la vigencia de este Decreto, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del agente, el Tribunal competente lo considera indigno de ejercer la abogacía (…)»] [2: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FGaceta01-96.pdf ] 3.
Ahora, aun cuando asegura que la omisión denunciada fue remediada por haber expedido la tarjeta profesional de abogado anhelada, no puede pregonarse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que tal gestión tuvo lugar con ocasión a la orden constitucional emitida en primer grado. En lo pertinente, esta Sala ha predicado que: (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia (…).
STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022, STC3108-2023 y STC9817-2024. 4.- Lo dicho lleva a acompañar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3