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STC3401-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 81001-22-08-000-2025-00006-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3401-2025 Radicación nº 81001-22-08-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por Duban Isnardo Ramírez López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2003-00055.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:  En el juicio ejecutivo n° 2003-00055 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca, surtidas las demás actuaciones propias del proceso, realizó el 9 de marzo de 2017 diligencia de secuestro del predio identificado con folio matrícula inmobiliaria n° 410-33408, oportunidad en la que, el gestor, presentó oposición alegando su condición de poseedor de buena fe.

El 29 de agosto de 2017 el accionante allegó soporte de pago de caución por la suma de $16.754.340 conforme lo ordenado por el juzgado y 25 de julio del 2018 se declaró probada la oposición y se ordenó « (ii) levantar embargo y secuestro sobre el predio en mención (ii) ordena devolver al promotor de la oposición la suma como caución», decisión que fue recurrida en apelación por Carlos Javier Chávez López, sucesor procesal de la ejecutada Blanca Esther López de Chávez (Q.P.D.).

El 24 de julio de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca revocó la providencia del 25 de junio de 2018 y ordenó continuar con el proceso, sin condena en costas. El despacho accionado a través de auto del 12 de diciembre de 2023 resolvió decretar la terminación del litigio por transacción entre las partes, ordenando « el desembargo de los bienes afectados con las medidas cautelares; el desglose del título base de ejecución y la entrega de los depósitos judiciales existentes al Instituto de Desarrollo de Arauca », Luego, el gestor solicitó al despacho la devolución del dinero que depositó por concepto de caución, y al no recibir respuesta, el 1 de abril de 2024 pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado « a partir del auto que aprobó la transición celebrada entre la parte demándate y la parte demanda, toda vez que el pago acordado se incluyó el dinero que había deposita como caución para el trámite de la oposición que impetre como tercero poseedor la cual no podía ser entregada a la parte demandante », sin embargo, el juzgado se abstuvo de resolver la solicitud porque el opositor debía comparecer a través de apoderado judicial.

El 24 de mayo de 2024, la citada autoridad realizó control de legalidad para dejar sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2023, decisión recurrida en reposición y apelación por el sucesor procesal de la ejecutada. El 19 de julio de 2024 el Juzgado accionado resolvió favorablemente la reposición con fundamento en que « probado está que el auto del 12 de diciembre de 2023, declaró la terminación por pago total de la obligación con fundamento en que el contrato de transacción no fue impugnado por las partes ni por el interviniente ad excludendum, dentro de los (3) días siguientes a la notificación, y, a la fecha se encuentra ejecutoriado, por ende, las órdenes dispuestas, y en particular, la desafectación del inmueble embargado, están en firme, y no pueden ser alteradas o suspendidas ».

Por último, el 21 de agosto de 2024 se realizó la entrega de los títulos judiciales a la ejecutante como parte de pago de la obligación y el 23 de septiembre siguiente se comisionó a la Policía de Tame para que realizara el desalojo del predio. El tutelante reprocha que « como consecuencia de esa aprobación ilegal del documento de transacción, el despacho de conocimiento en el numeral 6 providencia de fecha 12 diciembre del 2023, ordenó la entrega al demandante de 4 títulos depósitos judiciales, dentro de los cuales estaba el que correspondía a mi depósito judicial como tercero opositor.

Sin que se me hubiese condenado al pago de costas y perjuicios ». 3. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretende que se ordene (i) « DECLARAR la Nulidad de Todo lo actuado desde que se profiero auto de fecha el 12 de diciembre de 2023» o, en su defecto, «REVOCAR en su totalidad las siguientes decisiones: (i) auto de fecha el 12 de diciembre de 2023, (…) (ii) Despacho comisorio No 09 de fecha 23 septiembre del 2024», y (ii) «adoptar oficiosamente todas las demás decisiones y medidas que sean necesarias con el fin de garantizar la efectividad de mis derechos fundamentales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca, realizó un informe detallado del litigio censurado, y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que, el quejoso contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar sus derechos. 2. El Instituto de Desarrollo de Arauca, pidió ser «desvinculado» del trámite porque no a trasgredió ningún derecho fundamental. 3.

Carlos Javier Chávez López se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia, manifestando que el querellante «no utilizó los mecanismos ordinarios para ejercer su defensa». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad al evidenciar que existe una carencia actual de objeto por daño consumado, porque, (…) debido a que el perjuicio que anhelaba conjurar el actor con este amparo, esto es, que se invalidara la orden de “terminar el proceso por transacción y entregar todos los títulos de depósito judicial al IDEAR” en el momento actual es imposible de resolver, puesto que, el 22 de agosto de 2024 se efectuó el respectivo pago, lo que hace que actualmente no exista orden que impartir sobre el particular.

IMPUGNACIÓN   La interpuso el gestor en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al no emitir pronunciamiento frente a la devolución del título judicial constituido por el quejoso por concepto de caución dentro del trámite de oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble. 2.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que el convocado proceda a entregar el depósito judicial constituido por el quejoso por concepto de caución dentro del trámite de oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble.

Al verificar el expediente del citado litigio, se aprecia que el quejoso solicitó la devolución del título de caución el 19 de febrero de 2024[footnoteRef:1], del siguiente tenor: [1: Archivo digital: 003Acción de tutela.pdf pág 50] No obstante, la autoridad acusada, el 21 de agosto de 2024, realizó la entrega de todos los depósitos judiciales, incluido el del gestor, al Instituto de Desarrollo de Arauca, Lo anterior permite colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue consumada, ya que, los cuatro títulos que existían dentro del ejecutivo, fueron pagados al Instituto de Desarrollo de Arauca, por lo que pierde el auxilio su razón de ser conforme lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ello, en razón al carácter preventivo para el que fue concebida la « tutela», el cual hace imperioso para su procedencia, que la violación o la amenaza de los atributos superiores, sea actual, esto es, se encuentre vigente para el momento en que la petición sea atendida por el iudex constitucional; de lo contrario, como ocurre en este evento, el querellante estaría incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que la torna inviable.

En igual sentido ha sostenido esta Corporación, que en casos como el reseñado, deviene « improcedente el resguardo « (…) por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria » (STC5292-2019, STC5290-2021 y STC16420-2021). 3.

Por otra parte, respecto a la pretensión de adoptar las « decisiones y medidas que sean necesarias », ante las omisiones que se le cuestionan a la autoridad accionada, esta Corporación encuentra que la misma resulta improcedente, pues tal controversia no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que, tales cuestiones deben ser planteadas y resueltas al interior de la causa respectiva y ante el funcionario judicial competente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. La Sala, en consonancia, ha sintetizado que la tutela no fue establecida para suplir los mecanismos de apoyo disponibles; tampoco para: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas ajenas al texto, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9514-2024 y STC10975-2024, entre otras). 4.

Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11