Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00205-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3400-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00205-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jacqueline Gil Rey, en calidad de representante legal de la copropiedad Unidad Residencial Niza IX – 3, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de decisiones de asamblea con radicado No. 1100131030112023039200.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, sin mencionar los derechos fundamentales que estima vulnerados, solicita que se revoque la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso con radicado Nº 1100131030112023039200, mediante la cual se anularon las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria del 29 de julio de 2023.
También solicitó que «se deje sin efectos» la condena en costas emitida en contra de la copropiedad por concepto de agencias en derecho por $7.000.000. Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: El 20 de julio de 2023, se publicó en las carteleras de la copropiedad la convocatoria a la asamblea extraordinaria promovida por el consejo de administración. Ese mismo día, por órdenes de Jacqueline Gil, la administradora de la sociedad, como se probó en el expediente, la vigilancia retiró los avisos.
El 22 de julio de 2023, la administradora y representante legal de la copropiedad accionante convocó nuevamente a asamblea extraordinaria. El 29 de julio de 2023, tuvo lugar la asamblea extraordinaria y se tramitaron los puntos que estaban programados en el orden del día señalado en la convocatoria. Los copropietarios Cecilia Londoño de Canal, Ana Bertilde Martínez, Johanna Andrea Díaz, Dory Stella Anzola Sanabria, Jairo Ernesto Morales, María Alejandra Uribe, Alberto Lobo Guerrero Uscátegui y Christian Mendoza Suárez, presentaron demanda para la impugnación de las decisiones de la Asamblea, en contra de la Unidad Residencial Niza IX – 3, dado que consideraron que la administradora desconoció la existencia de dos convocatorias, una del consejo de administración y otra de un conjunto de propietarios que representan no menos de la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
Así mismo, señalaron que se violaron las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad, se eligieron los consejeros de administración, según ellos, con causales de impedimento y por tanto se afectó la legalidad de las decisiones adoptadas en dicha asamblea extraordinaria, demanda que fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2023 por el juzgado accionado.
El 16 de octubre de 2025 el juzgado accionado declaró «la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de propietarios realizada el día 29 de julio de 2023», y condenó en costas a la propiedad horizontal demandada, en favor de los demandantes, por la suma de $7.000.000, señalando en la sentencia lo siguiente: «( ) de todo lo expuesto se colige que la asamblea extraordinaria del 29 de julio de 2023 no se realizó conforme al reglamento de propiedad horizontal, toda vez que la administración de la copropiedad no la convocó con la debida antelación, lo cual genera la ineficacia de las determinaciones que allí se tomaron, como así se declarará por esta instancia judicial.» Contra dicha sentencia la copropiedad no interpuso recurso, tal como se evidencia en el expediente y como lo confirma en el escrito de impugnación la señora Jacqueline Gil, tal como se pone de presente más adelante en esta providencia. El primer reproche contra dicha determinación lo realiza la accionante en sede de tutela, alegando que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico: «( ) por no valoración del acervo probatorio, ya que los mismos demandantes aportan material en el cual se prueba que ellos realizan convocatoria a asamblea por medio de sendos carteles fijados en las porterías y zonas comunes por ellos mismos y nunca se probó que la administradora desaprobara dicha convocatoria sino por el contrario la reforzó e igualmente como se anotó su señoría anteriormente, no se probó si la asistencia y quorum se debió por cuál de las convocatorias y el fin último se dio, que consistía en solucionar problemas de la copropiedad.» La actora pone de presente que la declaratoria de ineficacia de las decisiones adoptadas en esa asamblea extraordinaria genera una situación lesiva para la copropiedad, en tanto las decisiones tomadas por los miembros del consejo directivo que fueron elegidos en la reunión que se cuestiona serían ilegítimas y deberían retrotraerse.
Decisiones como la aprobación del presupuesto y de los estados financieros del año 2025, así como el nombramiento de consejeros y administrador serían nulas, causando pérdidas económicas a la propiedad horizontal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que la providencia que decretó la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria del 29 de julio de 2023 fue adoptada en ejercicio de sus competencias legales y que el accionante no interpuso oportunamente los recursos ordinarios previstos contra la providencia del 16 de octubre de 2025, por lo cual el amparo constitucional no puede utilizarse para subsanar omisiones procesales.
Por su parte, el apoderado de los demandantes en el proceso de impugnación de decisiones de asamblea extraordinaria solicita que se declare la improcedencia del amparo por cuanto la decisión se tomó conforme a las leyes vigentes, en respeto de las garantías procesales de todas las partes y sin agotar el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia no fue recurrida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de 29 de julio de 2023 y se condenó en costas a la propiedad horizontal.
El accionante sostuvo en la impugnación de la tutela lo siguiente: «( ) obviamente en su momento, tuvimos la posibilidad de apelar el fallo mentado en la presente acción constitucional, empero nuestro abogado no lo hizo ya que recomendó no apelar y nos dejó con las manos atadas, sin recurso alguno ( ) el fallo tutelado, deja en vilo la estructura social, convivencial, contractual entre otras.
En este punto recalco que en los últimos años y gracias a los manejos que he dado, la mentada copropiedad que administro se ha ido saneando poco a poco y esta sentencia nos perjudica enormemente, lesionando nuestros intereses como Unidad Residencial Niza IX-3» CONSIDERACIONES En el presente asunto, circunscrita la Corte a los reparos puntuales del impugnante se anticipa la confirmación de la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no fue instituida para sustituir ni desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni para anticipar decisiones que competen a las autoridades judiciales en el marco de los procesos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, se ha precisado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 10366-2025).
En el asunto bajo examen, la inconformidad de la accionante se origina en la sentencia del 16 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la asamblea extraordinaria del 29 de julio de 2023. Frente a dicha providencia, proferida por un juzgado civil de circuito, por tratarse de una sentencia de primera instancia el artículo 321 del Código General del Proceso establece la procedencia del recurso de apelación. Se constata en el expediente y en las afirmaciones de la accionante durante el presente trámite constitucional que dicho recurso no fue interpuesto, a pesar de estar notificada y vinculada en el proceso el accionante.
En consecuencia, queda claro que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, como acertó en señalarlo el Tribunal. En este contexto, se advierte que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad y torna improcedente la intervención del juez constitucional.
En tales condiciones, no sólo no se desvirtuaron los fundamentos que condujeron a la declaratoria de improcedencia del amparo en primera instancia, sino que la misma accionante declaró que no se interpuso recurso contra la providencia impugnada, por lo que la Sala confirmará la decisión impugnada. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2