Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02540-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3400-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02540-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel del Rio Malo como « apoderado especial » de Wadith Miguel Velázquez García contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los Juzgados Treinta y Cinco y Quince Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa con n°. 2021-00243. [1: El presente asunto llegó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corta hasta el 5 de marzo de 2025 para desatar la impugnación que se formuló contra el fallo constitucional de primera instancia.]
ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que en la causa que se sigue contra Velázquez García por la presunta comisión de los punibles de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicación y fraude procesal, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, se declaró impedido para conocer de las causa por encontrarse inmerso en las causales de que tratan los numerales 2º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que, de un lado, un periodista y testigo de la defensa, « realizó aseveraciones en las cuales cuestiona su proceder como funcionario (…)», y del otro « fue víctima de perfilamiento y seguimiento ilegal », luego « lo pone en una difícil situación al interior de este proceso, porque eventualmente tendría la condición de víctima ».
Señala que pese a las anteriores aseveraciones, no solo, el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, negó el citado impedimento, sino que, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, lo declaró infundado; asegura que en ambas decisiones, se omitieron los « sesgos cognitivos que (…) afectan » al Juez y además que de acuerdo a la jurisprudencia del órgano de cierre en lo penal, se debió aplicar « el principio de claridad en [la misma] materia » para entender entonces que « en un futuro próximo el titular del despacho judicial seria contraparte de uno de los testigos de la defensa ». 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se ordene a la Corporación convocada « DECLARAR FUNDADO el impedimento » aludido en el refiero trámite judicial. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá precisó que el amparo esta llamado al fracaso por incumplir con el requisito de la « inmediatez ». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital puntualizó que: valoró la situación expuesta por el juez (…) y declaró infundado el impedimento, porque los motivos en los que soportó la afirmación de que la imparcialidad del cognoscente se vería minada, no se adecúan a las causales invocadas. Por supuesto, lo anterior no ha cambiado, pues aún a la fecha de interposición de la acción de tutela, la situación sigue siendo la misma y el apoderado del actor pretende que se declare un impedimento con fundamento en suposiciones y situaciones hipotéticas, sin sustento distinto a alegar de forma genérica y sin contenido, que se han vulnerado los derechos fundamentales de su representado. 3.
El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis. 4. La Procuradora 365 Judicial I indicó que « sendos pronunciamientos, se encuentran debidamente fundamentados conforme a la ley vigente y criterios jurisprudenciales. La decisión proferida por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá carece de recursos, encontrándose en firme ». 5.
Finalmente, Yeferson Fabian Tocarruncho Parra coprocesado en las citadas diligencias ratificó los hechos expuestos por el actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: observa (…) que la parte actora no demostró que se configure un defecto específico, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal (…) de Bogotá, (…) esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial; agregó que es tan diciente la vulneración alegada que inclusive, en la audiencia preparatorio de 20 de noviembre último, el Juez de conocimiento negó el decreto del testimonio referido en líneas anteriores, es decir, « se consumó el daño que se pretendía evitar a través de la presente acción (…) lo cual podría llegar a generar una nulidad de todo lo actuado con posterioridad al interior del proceso penal ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarar fundado el impedimento que manifestó el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad en la causa con rad. 2021-00243. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Miguel Ángel del Rio Malo, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Corporación convocada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Wadith Miguel Velázquez García, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó las decisiones judiciales objeto de crítica ni mucho menos los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7