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STC3399-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01147-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3399-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01147-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la tutela de Luis Francisco Tarazona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00207.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, «al cumplimiento de sentencias judiciales» e igualdad, para que se deje sin efectos la decisión emitida el 10 de julio de 2025 por la autoridad acciona y, en consecuencia, «se ordene a COLPENSIONES cumplir integralmente la sentencia del 26 de septiembre de 2017, incluyendo actualización permanente del monto pensional» Del expediente se extrae que el actor requirió a Colpensiones para que: (…) se sirva darle cumplimiento al proceso ejecutivo adelantado ante este despacho contra COLPENSIONES según Radicado Nro. 68001-3333-014-2018-00343-00, donde según providencia del 30 de Noviembre de 2023 se aprobó la liquidación del crédito por valor $76.160.822,00 a corte del 31 de Julio de 2023, realizada el 22 de Agosto de 2023 por la Contadora Liquidadora de la Rama Judicial, y a su vez, se efectuó el pago el 5 de Diciembre de 2023 con el título de Depósito Judicial Nro. 460010001842904, el cual fue fraccionada por ser mayor su valor, para lo cual, le solicito se sirva incluir el nuevo valor del monto pensional por efectos de reliquidación a partir del 6 de Diciembre de 2023 y a su vez, presentar la actualización del crédito y pendiente pago según la liquidación aprobada.

Sin embargo, afirmó que la entidad mencionada resolvió parcialmente sus peticiones, motivo por el cual promovió el resguardo (rad. 2025-00207). El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo tras colegir que se configuró «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO», pues la respuesta dada el 6 de junio de 2025, denotaba que la entidad había descrito el cumplimiento a las condenas impuestas dentro del proceso ejecutivo n°. 68001333301420180034300 quedando a la espera de lo que se resolviera en segunda instancia en el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco Tarazona (9 jun. 2025).

Inconforme el actor impugnó dicho veredicto, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión, pero por otras razones, pues estimó que «el señor LUIS FRANCISCO pretende a través de esta senda es que se conmine a la accionada al reconocimiento de los emolumentos señalados en el numeral 2º de sentencia referenciada, cuestión que excede el propósito de esta causa constitucional.», motivo por el que debía acudir a los mecanismos ordinarios, máxime cuando no encontró la configuración de un perjuicio irremediable (10 jul.) En criterio del accionante al expedirse tal disposición se vulneraron sus prerrogativas iusfundamentales por parte de la magistratura querellada pues «el Tribunal sostuvo que la vía idónea era la jurisdicción contenciosa, desconociendo que el cumplimiento de sentencias judiciales constituye un derecho fundamental autónomo», además que «la tutela no era solo por respuesta, sino por incumplimiento material» 2.- El tribunal Superior de Bucaramanga señaló que « la acción en estudio no cumple con los requisitos generales de procedencia (…), tomando en consideración, de un lado, que el promotor de esta causa pretende censurar una sentencia de la misma raigambre y, de otro, que no se cumple el principio de inmediatez, pues el fallo censurado fue proferido hace más de seis (6) meses (… )» El Juzgado Séptimo Circuito de Familia de Bucaramanga relato lo acontecido en la «tutela» rad n° 2025-00207 y allego el enlace del expediente digital.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera y el Asesor de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo solicitaron su desvinculación del presente asunto. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó negar el amparo pues « la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho» CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el examen de las «tutelas contra tutelas », solo resulta admisible cuando en el trámite del primer resguardo se haya realizado de manera incorrecta « la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que al admitir su estudio en otros eventos «abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC419-2026).

Excepcionalmente, es posible este tipo de « acciones », cuando las resoluciones adoptadas en el trámite constitucional fueron producto de un « fraude » o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores» a la sentencia de «tutela», que resulten contrarias al «debido proceso» siempre y cuando, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (C.C. SU-627 de 2015, mencionada entre otras en STC419-2026). 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, pues el libelista reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida en la acción de tutela n.° 2025-00207, porque, en su opinión, la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció que el incumplimiento de una sentencia judicial vulnera directamente el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, denota que su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro « Juez constitucional ».

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la « facultad de insistencia ». (STC1897-2026). 2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Francisco Tarazona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3