CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00080-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3399-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00080-01 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Hernando Camacho Viola y Gloria María Lamby Goyeneche instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00223-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara «DECLARAR LA TERMINACION DEL PROCESO EJECUTIVO RADICACION: 08001310300620130022300- DEMANDANTE: LADYS CHARRIS DE CHARRIS – DEMANDADOS: HERNANDO CAMACHO VIOLA- GLORIA MARIA LAMBY GOYENECHE». Para el efecto sostuvieron que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se promovió el juicio ejecutivo confutado, en cuyo interrogatorio de parte practicado a la demandante Ladys Charris de Charris, esta manifestó que « nunca nos prestó dineros, y no nos conocía», que «nada tiene que ver con los negocios que su hija realiza (…) y tampoco qué negocios realizaba su hija con nosotros» (22 jun. 2016).
Coligieron de lo anterior, que quien prestó los dineros fue Ladis Charris Charris, hija de Ladys Charris de Charris que «utilizó a una persona de la tercera edad para iniciar un proceso ejecutivo». Afirmaron que, aun así, dicho despacho, «sin observar una ilegalidad, (…)» dictó sentencia (10 dic. 2018), y el litigo se sigue en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede, «basado en una ilegalidad que no fue valorada por el señor juez», por lo que acudieron a esta selecta vía, al estimar que « hay una vulneración al debido proceso; y aun el señor juez observar las ilegalidades y situaciones que podrían causar una nulidad, siguió sin importar nada con una sentencia, y se sigue adelante con el detrimento de nuestros bienes a la fecha 10 de febrero de 2025». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla relató lo sucedido en la lid debatida y, señaló: «(…)
TERCERO: Teniendo en cuenta la designación de este despacho como piloto en el sistema oral de esta ciudad, el expediente con RAD 08001-31-03-006-2013-00223-00 se remitió al Juzgado 008 Civil del Circuito de esta ciudad, para la continuación del trámite bajo el sistema escritural.
CUARTO: De la consulta del expediente en la página web Consulta de Procesos Judiciales - TYBA, se observa que en la actualidad el proceso se encuentra a cargo del Juzgado 001 de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, desde el 06 de junio de 2019 según la actuación registrada “ENVIA PARA EJECUCIÓN CIVIL”:
QUINTO: Con ocasión de la referida remisión, este despacho judicial no se encuentra en la posibilidad de adoptar decisiones al interior del proceso desde marzo de 2014, motivo por el cual se solicita comedidamente a la señora jueza constitucional, denegar la acción de tutela en lo que respecta a este juzgado (…). En consecuencia, solicitó «denegar la acción de tutela por inexistencia de la vulneración invocada por la parte accionante, respecto a este juzgado».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, «Teniendo en cuenta que el expediente de referencia es de origen físico y que fue remitido a los Juzgados de Ejecución, este despacho no cuenta con soporte o información sobre el mismo, aparte de la constancia de remisión a la Oficina de Apoyo de Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, remisión que se realizó en fecha 5 de abril de 2015 (se adjunta copia del documento).
El asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, a quien fue asignado por reparto, autoridad que podrá colocar el expediente a disposición de este Honorable Tribunal». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo, tras advertir que: «Se profirió sentencia el 10 de diciembre de 2018, disponiendo desestimar las excepciones propuestas por los actores y, en consecuencia, seguir adelante la ejecución, decisión que no fue apelada, sobre lo que salta a la vista que no se reúnen los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad, dado el tiempo tan extenso transcurrido desde la ejecutoria de ese fallo hasta la interposición del resguardo, sin evidenciarse tampoco el agotamiento de la alzada en lo que en el libelo de tutela no se esgrimió justificación alguna.
De otro lado, si bien en apartes de la tutela se indicó que se ha incurrido en una causal de nulidad por no haberse tenido en cuenta la confesión de la demandante, lo cierto es que en el expediente no hay constancia que se invocara dicho vicio procesal, razón por la que el auxilio frente a dicho tópico tampoco satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, no se abre paso en esta sede.
Igual suerte corre la pretensión consistente en ordenar la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al proceso en cuestión para efectos de verificar si existieron “violaciones constitucionales e ilegalidades”, sobre la que no se avista que se haya impetrado ante el tutelado (…)». 2.- Los tutelantes refutaron, aduciendo que: «(…) el presente proceso se encuentra activo y no se encuentra archivado, ni mucho menos terminado, por lo cual la acción de tutela no ha caducado, ni prescrito, ni terminada, debido a que aún están vivas y se sigue adelante con el detrimento de nuestros bienes a la fecha 10 de febrero de 2025, y vigentes las vulneraciones de los derechos fundamentales e invocados para que se nos protejan (…).
La ley es clara al mencionarse las causales de nulidad, y en el presente caso no son acordes. Por lo que esta Sala no puede manifestarnos que existen otros recursos a los cuales no hemos acudido, para presentar en la demanda (…). Y con la acción de tutela se están invocando es que si existen unas ilegalidades por la cual se le está acudiendo al defensor constitucional la protección de nuestros derechos (…).
Luego de iterar los argumentos y pretensiones de la demanda superlativa, agregaron, que « Acudimos como personas naturales, no somos abogados, además el abogado que nombramos en el proceso, no nos dio información, no nos quiere dar paz y salvo, y no interpuso ninguna apelación, ni negativas a las irregularidades dentro del presente proceso (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo dirimido por el a quo constitucional. 1.1.- Hernando Camacho Viola y Gloria María Lamby Goyeneche aspiran que se mande a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, terminar el proceso n.° 2013-00223 que Ladys Charris de Charris incoó en su contra, porque inobservaron la ilegalidad relacionada con que, quien les prestó la suma de dinero cobrada no fue la demandante sino su hija.
No obstante, entre la fecha del veredicto allí emitido, en el que se declararon no probadas las excepciones formuladas por los tutelantes y se ordenó seguir adelante con el compulsivo (10 dic. 2018) y, la radicación de este medio tuitivo (13 feb. 2025), transcurrieron más de seis (6) años, lo que significa que se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que los precursores no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
Y es que, lo por ellos aseverado, en el sentido que «(…) el presente proceso se encuentra activo y no se encuentra archivado, ni mucho menos terminado, por lo cual la acción de tutela no ha caducado, ni prescrito, ni terminada, debido a que aún están vivas y se sigue adelante con el detrimento de nuestros bienes a la fecha 10 de febrero de 2025, y vigentes las vulneraciones de los derechos fundamentales e invocados para que se nos protejan (…), no sirve de excusa para el estudio de fondo del asunto, pues las anomalías que ahora discuten debieron ser examinadas en la sentencia, que se itera, data del 10 de diciembre de 2018 y, memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC10542-2024). 1.2.- Ahora que, si la terminación implorada tiene origen en causales de nulidad posteriores a la expedición del fallo, no obra prueba en el plenario de que los accionantes hayan acudido ante el juez natural a exponerlas y obtener de él un pronunciamiento en ese sentido, lo que torna inviable el auxilio por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15